ATS, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de "Acuidoro, S.A.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 15 de noviembre de 2007 dictado en el presente recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 15 de noviembre de 2007 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el "Acuidoro, S.A." contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 420/01, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición, fundado en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, al no haberse efectuado en el escrito de preparación la justificación exigida por el artículo 89.2 de la LRJCA

, y admite a trámite el recurso de casación sólo respecto del motivo segundo amparado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

SEGUNDO

Sostiene, en síntesis, la representación procesal de la parte recurrente, que la admisión a trámite del presente recurso de casación se produce únicamente respecto de un motivo no invocado por el recurrente, ya que el motivo sobre el que se ha admitido el recurso de casación se planteó únicamente para el supuesto de que resultara estimado el primer motivo, por lo que "...toda la subsiguiente tramitación constituye un supuesto de Dilaciones Indebidas, vulnerador del Derecho Fundamental de mi mandante a la Tutela Judicial Efectiva" que retrasaría la posibilidad de interponer recurso de amparo constitucional, por lo que concluye que "...el presente Recurso de Casación carece de objeto o finalidad práctica...".

Por otra parte, alega que pese a que en el escrito de preparación del recurso de casación únicamente se citan los preceptos, estatales y comunitarios, cuya infracción se denuncia como relevante y determinante para el Fallo de la Sentencia de Instancia, sin embargo en dicho escrito se hizo expresa remisión a lo expuesto en los escritos de alegaciones de 27 de abril de 2001 y de 4 de septiembre de 2002 presentados en el trámite de alegaciones previas como consecuencia de la pretensión de la Administración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y las alegaciones contenidas en dichos escritos son la justificación exigida por el artículo 89.2 de la LRJCA, al ser plenamente trasladables a la sentencia recurrida, que declara la inadmisibilidad del recurso, por lo que el auto de inadmisión vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por vicio de motivación, incurriendo en error y/o arbitrariedad causante de indefensión, así como vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente concreta de Derecho de Acceso a los Recursos legalmente previstos, y en su vertiente de Acceso a la Jurisdicción. Por último, alega que ha habido una omisión de pronunciamiento relativo a la admisibilidad del recurso de casación con fundamento en el motivo consignado en el artículo 5.4º de la LOPJ, motivo que se hizo constar tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso de casación, si bien, con base en que todos los motivos invocados en el escrito de preparación habían sido admitidos a trámite por la Sala de instancia, la impugnación de la declaración de inadmisibilidad del recurso realizada por la sentencia de instancia se desarrolló al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, y no del artículo 5.4 de la LOPJ, por lo que si el Tribunal Supremo modifica la decisión relativa a la admisibilidad del recurso de casación que ya había efectuado la Sala de instancia, ello ha de suponer la anulación de la resolución por la que esta última Sala tiene por preparado el recurso y el dictado de otra resolución relativa a la preparación del recurso de casación, que habría de resolver sobre la admisibilidad del recurso en base al motivo consignado en el artículo 5.4 de la LOPJ, y de admitirse el recurso por dicho motivo, otorgar un plazo para la interposición del recurso de casación.

TERCERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución [CE ], siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En presente caso, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE . por los motivos expuestos en el anterior Razonamiento.

CUARTO

Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación interpuesto efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando lo alegado en el trámite de alegaciones concedido en virtud de lo establecido por el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 15 de noviembre de 2007 y, en concreto, se respondió en relación con la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, resultando las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el presente incidente inconciliables con la doctrina expuesta en dicho auto.

Por otra parte, el recurso de casación se articuló únicamente en dos motivos de casación, en el segundo de los cuales - articulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA - se incluyó la denuncia de la infracción del artículo 24 de la CE, de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ, y sobre ambos motivos se pronunció el Auto de 15 de noviembre de 2007, por lo que esta Sala no ha incurrido en omisión alguna.

QUINTO

Una vez establecido lo anterior, y constatado que el segundo motivo de casación -articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA - se planteó para el supuesto de que resultara estimado el primer motivo de casación -articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA -, y habiéndose inadmitido el recurso de casación respecto de dicho primer motivo, procede concluir que el recurso de casación carece de objeto respecto del segundo motivo de casación interpuesto, por lo que admisión a trámite del recurso de casación respecto del motivo segundo articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE que se invoca como fundamento de incidente promovido, por lo que resulta justificada su estimación en este particular concreto.

SEXTO

No procede la imposición de costas por la tramitación del presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte la solicitud de nulidad del Auto de 15 de noviembre de 2007 instada por la representación procesal de "Acuidoro, S.A.", conforme a lo razonado en la presente resolución y, en consecuencia, la parte dispositiva del citado auto queda redactada de la siguiente manera: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Acuidoro, S.A." contra la Sentencia 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 420/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso".

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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