ATS, 21 de Abril de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:5097A
Número de Recurso20667/2008
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo,

oficio remisorio acompañado de testimonio de las Diligencias Previas 1489/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Elche, Diligencias Previas 1944/06, acordándose por providencia de 14 de enero pasado, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr.

D. Juan Saavedra Ruiz y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 30 de enero, dictaminó: "...Parece acogible el razonamiento que invoca el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, pues la competencia de los delitos tipificados en el art. 227 del CP es la del lugar donde esté domiciliada la c/c de destino previamente acordada. Y si es cierto que Rosa en un primer momento señaló una c/c en la Caja Rural y sólo luego cambió a la Caja de Extremadura, ambas en Cáceres, es inimaginable que el denunciado no hubiera recibido llamada alguna de su anterior pareja comunicándole el cambio de entidad bancaria ante la falta de ingresos.

Por otra parte, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres fue el que en primer lugar conoció de las actuaciones, allí residía la perjudicada (en cuanto que tenía a su cuidado a los hijos tenidos con Mateo ), allí se consuma el delito en la medida en que no llega allí el dinero esperado, y, además, ningún vínculo mantiene ya el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche con Mateo, visto su cambio de domicilio.

Por lo que, en atención a lo dicho y a lo dispuesto en el art. 14.2º de la LECr, debiera atribuirse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres el conocimiento de las actuaciones."

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2009 se acordó siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de abril de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De las actuaciones se deduce, en lo sustancial, que el Juzgado de Cáceres incoó Diligencias Previas 1500/05 por delito de abandono de familia (impago de pensión alimenticia decretada por autoridad judicial); ello, según denuncia de Rosa presentada el 31.10.05. Aparece denunciado Mateo inicialmente domiciliado en Torrellano (Alicante). El 14.11.05 se dicta por dicho Juzgado auto de inhibición a favor de los Juzgados de Instrucción de Alicante, por entender que allí en Alicante se cometieron los hechos. Inhibición reiterada por auto de 16.04.07

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, a quien correspondió el asunto, y tras haberse averiguado que la c/c de destino (de la que son titulares los hijos de la pareja) se encuentra en una oficina de la Caja de Extremadura, sita en la Avda. España, en Cáceres, rechazó la inhibición por auto de 06.08.08 .

Finalmente, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres dicta auto de 05.12.08 por el que rechaza la inhibición, basándose en que la denunciante no ha comunicado al denunciado que la oficina bancaria donde debe ingresarse la pensión es la Caja de Extremadura, en Cáceres por lo que, al no constarle al denunciado dónde tenía que ingresar la pensión, el lugar del cumplimiento de la obligación es el del domicilio del denunciado. En el mismo auto de 05.12.08, el Juzgado de Cáceres acuerda elevar a esta Sala la cuestión de competencia.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia negativa ha de resolverse como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción de Cáceres, ya que al tratarse de un presunto delito de impago de pensiones alimenticias ha de determinarse cual es el lugar de comisión del delito y, en concreto, si éste ha de ubicarse en el domicilio del obligado al pago de esas pensiones, Torrellanos (Alicante), o en el del receptor de las mismas (Jaraiz de la Vera).

Existe una consolidada doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en autos de 17 de junio de 1996, 12 de febrero y 6 de noviembre de 1998, 4 de febrero de 2000, 14 de febrero, 30 de mayo y 22 de julio de 2003, 30 de marzo de 2007, entre otros, que vienen a coincidir en que "al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación..." que, en estos supuestos, no es otro que el fijado en convenio o resolución judicial al respecto y, en su defecto, el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas (que coincide con lo dispuesto en el art. 1172 C. Civil ); como en este caso consta que la cuenta corriente de destino (de la que son titulares los hijos de la pareja), se encuentra en una oficina de la Caja de Extremadura, en Cáceres, así las cosas procede resolver esta cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres (art. 14.2 LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres (Diligencias Previas 1500/05 y 1489/08 ), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche (Diligencias Previas 1944/06 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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