ATS, 12 de Febrero de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:4935A
Número de Recurso207/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se plantea conflicto negativo de competencia territorial entre los Juzgados de Primera

Instancia número 3 de Villajoyosa y 12 de Madrid, para conocer de los autos de procedimiento ordinario promovidos por la Procuradora doña Rosa Mª Pavia Botella, en nombre y representación de "JOSÉ ALAPONT, S.L." contra "PIK POBEDY, S.L." en reclamación de la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.176,80 #), derivada de contrato de mantenimiento de ascensores.

SEGUNDO

Remitidos los autos, la Sala, por proveído de fecha 9 de diciembre de 2008, acordó formar el oportuno rollo, turnar Magistrado Ponente y, dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa, por las siguientes razones: "La reclamación de cantidad está fundada en el incumplimento de un contrato de mantenimiento de ascensores, por lo que no se encuentra comprendida en ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 54 en relación con el artículo 52, ambos de la LEC ; esto es, no rige ninguno de los fueros imperativos que establecen los números 1º y 4º al 15º del apartado 1 y el apartado 2 de dicho artículo 52 . Se trata por tanto de un caso de fuero general de las personas jurídicas, contemplado en el artículo 51 de dicha Ley procesal pero sin atribuírsele carácter imperativo. Para tales casos dispone el inciso primero del apartado 1 del ya citado artículo 54 que las reglas generales sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes. El artículo 56.1 de la propia Ley entiende sometido tácitamente al demandante por el mero hecho de acudir a los Tribunales de una determinada cincunscripción interponiendo la demanda. El artículo 59 LEC en relación con su artículo

54.1 impedía al Titular del Juzgado de Villajoyosa apreciar de oficio su falta de competencia territorial antes de la intervención de la demandada en el proceso. De la interpretación lógica y sistemática de los apartados 1 y 2 del artículo 60 de la LEC se desprende que el Juez que recibe las actuaciones en virtud de una inhibición de oficio prematura o no ajustada a la Ley puede examinar también de oficio su propia competencia territorial aunque ésta no deba determinarse en virtud de reglas imperativas, pues en otro caso carecería de sentido que la vinculación prevista en aquel apartado sólo se dé si la decisión del Juez inhibido se hubiese adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes. Como señala el Auto de esa Sala de 14 de junio de 2007, no puede regir para el Juez receptor de las actuaciones lo que en su momento no tuvo en cuenta el Juez inhibido. En consecuencia ha sido indebidamente apreciada la falta de competencia territorial por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villajoyosa, al que debe serle atribuida la competencia".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, regula el fuero general de las personas jurídicas de modo que, salvo que la Ley disponga otra cosa "las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. también podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad" . Sin embargo, esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, en el sentido que "las reglas atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción" . Por tanto al no regir ningún fuero imperativo del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, sin que pueda aplicarse el artículo 58 que sólo entra en juego cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas. (Por todos, ATS 8 de febrero de 2007 ); por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar competente para el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villajoyosa.

SEGUNDO

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

LA SALA ACUERDA

Declaramos competente para el conocimiento de la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora doña Rosa Mª Pavia Botella, en nombre y representación de "JOSÉ ALAPONT BONET, S.L." contra "PIK POBEDY, S.L.", al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa, al que se remitirán las actuaciones, emplazando a las partes, ante dicho Juzgado, dentro de los diez días siguientes.

Participar lo acordado, mediante certificación literal de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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