ATS, 18 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4884A
Número de Recurso1329/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 26 de enero de 2006 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso 1213/2001, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil CONSERVAS GARAVILLA, S. A., interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 6.000 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 243,77 euros.

TERCERO

El 28 de septiembre de 2006 fue practicada la tasación de costas por importe total de

6.243,77 euros, de los cuales 6.000 corresponden a honorarios de Letrado y 243,77 a derechos de Procurador, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cantidad que esta considere pertinente.

CUARTO

Dado traslado al letrado minutante, se evacuó por éste el trámite conferido en el que, tras manifestar las consideraciones que estimó oportunas, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de costas por excesivas y declare bien hecha la tasación recurrida.

QUINTO

Dado traslado al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, y una vez verificado y tras emitir informe la Secretaria de esta Sección, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte condenada en costas impugna los honorarios del letrado considerando que son excesivos, al considerar que en un recurso de casación inadmitido por razón de la cuantía, es imposible que se tome como base la cantidad de 159.198.961 pesetas, ya que la aplicada debe ser la cantidad tenida en cuenta para no admitir el recurso o, en su defecto, que la minuta debe presentarse en función de cuantía indeterminada.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios cuestionados resultan excesivos y considera más acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 4.500 euros en lugar de la inicialmente pretendida por la misma.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que, teniendo en cuenta el trabajo desarrollado por el Letrado, procede reducir la minuta a la cantidad de 2.000 euros, como adecuada al mismo.

SEGUNDO

Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de personación en representación de la parte recurrida, en el que se formulaba oposición a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º LJCA, invocando una causa que podría determinar la inadmisión del recurso de casación.

Pues bien, a efectos de la cuantificación de los honorarios de dicha Letrada, debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

TERCERO

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, la Sala estima que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 6.000 euros incluida en la tasación de costas.

Ahora bien, el trabajo del mismo no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que ha sido dicho Letrado el que en el escrito de personación, instó la inadmisión del recurso, alegando una posible causa concurrente y las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, la cual fue acogida por la Sala, como se ha indicado, declarando la inadmisión del recurso planteada.

Por tanto, la correspondiente partida de la tasación de costas deberá reducirse a la cuantía de 1.000 euros, sin perjuicio de que el Letrado minutante pueda percibir de su cliente la parte no trasladada al litigante contrario.

CUARTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación planteada por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en relación con la tasación de costas de fecha 28 de septiembre de 2006, practicada en las presentes actuaciones, y, en consecuencia, la partida de honorarios del Letrado D. Inocencio, deberá figurar en dicha tasación con un importe de 1.000 euros, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicho Letrado.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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