ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Milagros presentó con fecha 13 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 172/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1263/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó mediante providencia de fecha 16 de junio de 2008 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 24 de junio siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. del Pino López se presentó escrito con fecha 26 de junio de 2008, en nombre y representación de Dª María Milagros, personándose en concepto de parte recurrente . De igual forma, por el Procurador Sr. Sastre Moyano se presentó escrito en fecha 3 de julio de 2008, en nombre y representación de D. Braulio, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 17 de febrero de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes comparecidas ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2009 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente, la parte recurrente mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009, mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y estima el interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio de divorcio.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, para lo que ha de partirse de que la parte recurrente, en el escrito de preparación, alega la infracción: a) del art. 97 del CC en relación con la pensión compensatoria o por desequilibrio, citando al efecto, como resoluciones que mantienen el mismo criterio que la recurrida (contando ambos cónyuges con recursos propios no se entiende producido el desequilibrio económico por la separación o divorcio), las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de abril y 28 de mayo de 2003, y, como resoluciones que, se dice, siguen el criterio contrario (necesidad de igualar la situación de los cónyuges tras la separación a la situación económica anterior del matrimonio), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de marzo de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 10 de julio de 1996 y las en ésta última citadas, sin especificación de Secciones; y b) se alega la infracción de los arts. 93, 1319, 1362, 152.2, 1438, 103.3 y 165.2 del CC en relación con la contribución a las cargas del matrimonio, citando, al efecto, de un lado resoluciones que consideran que los gastos de empleada del hogar, suministros de la vivienda y rentas referidas a la vivienda familiar y similares deben ser abonados por el titular o usuario, como las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero y 1 de julio de 2003, y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2000, y como resoluciones que, se dice, siguen el criterio contrario de entender que deben ser considerados como contribución a las cargas y abonados en función de las necesidades y recursos económicos de ambos progenitores, menciona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de marzo de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de septiembre de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 2 de marzo de 1999 .

  2. - Conviene comenzar por señalar que, en lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante doctrina de esta Sala la que declara que, cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso por falta de la debida justificación del interés casacional alegado, cuando ya en el escrito de preparación todas las sentencias que se citan como resoluciones que mantienen el mismo criterio que la recurrida, hay que entender -en la medida en que no se expone qué Sección o Secciones de las respectivas Audiencias Provinciales citadas las han dictado-, proceden de distintos órganos jurisdiccionales, (y además, las que menciona como contradictorias proceden de distintas Audiencias Provinciales), teniendo reiteradamente reiterado esta Sala que no basta la mera contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y otra u otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso.

    Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 172/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1263/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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