ATS, 20 de Enero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:461A
Número de Recurso1255/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Victor Manuel se presentó con fecha de 6 de junio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 38/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 309/2005 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Elda.

  2. - Mediante Providencia de 8 de junio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a los Procuradores de las partes el día 13 de junio de 2006 .

  3. - La Procuradora Doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de DON Victor Manuel, presentó escrito con fecha de 20 de junio de 2006 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente, siendo sustituida la citada Procuradora por su compañera Doña Delia Villalonga Vicens en virtud de escrito de 29 de diciembre de 2006. Asimismo, por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil EDICIMA, S.L. presentó escrito con fecha de 4 de julio de 2006 personándose en concepto y de recurrida. Y la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., presentó escrito con fecha de 11 de julio de 2006 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 14 de octubre de 2008 se puso de manifiesto a la partes personada las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 29 de octubre de 2008 interesando la admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la entidad mercantil EDICIMA, S.L. se presentó escrito con fecha de 6 de noviembre de 2008; y por la representación procesal de la entidad mercantil MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.L., se presentó escrito con fecha de 11 de noviembre de 2008 interesando, del mismo modo, la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como precepto legal infringido el art. 1157 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en un motivo único de casación, en el que tras alegar la infracción del art. 1157 del Código Civil, en relación con el art. 1158 del mismo texto legal -sin que se hubiera alegado la vulneración de este precepto en preparación-, por cuanto considera que no habría quedado extinguida en forma la obligación de indemnizar a la actora por los demandados al no haberse procedido a su completo pago y que el pago realizado por la compañía de seguros Groupama se trataría de un pago realizado por un tercero no obligado.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía del recurso de casación se pretende introducir una cuestión nueva, pues alegado ahora por la parte actora, recurrente en casación, la falta de completo pago por la entidad mercantil demandada y la existencia de un pago realizado por tercero no obligado, tal cuestión no fue suscitada en los escritos rectores del procedimiento, y así ni en el escrito de demanda (folios 2 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), ni en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hoy recurrente (folios 146 y siguientes de las actuaciones de primera instancia, en los que únicamente se alude a la infracción de los arts. 217. 3 de la LEC y 1809 del Código Civil), planteándose dicha cuestión por primera vez en el recurso de casación, lo que determinó que ni la Sentencia de Primera Instancia ni la de apelación, que confirma íntegramente aquella, se pronunciaran al respecto. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  2. A mayor abundamiento, y con idéntica fuerza inadmisoria, el único motivo de recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, de que no la entidad aseguradora demandada no habría pagado la cantidad reclamada en el proceso, y que ésta obligación no podría quedar extinguida por el pago realizado por un tercero, eludiendo que la Sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye en sus Fundamento Jurídico Segundo, que la parte actora ha renunciado mediante transacción a exigir responsabilidad por el accidente sufrido con fecha de 4 de diciembre de 2002 a la entidad mercantil Edicima, S.L. por lo que no puede reclamar por este riesgo asegurado a la entidad mercantil demandada.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 38/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 309/2005 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Elda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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