ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAREDO, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de abril de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 484/05, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de noviembre de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 290.267,69 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede, sin necesidad de otras consideraciones, de 150.000 euros (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) de la LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre -. En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2007, entre otros muchos); dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAREDO contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de julio de 2005, que a su vez estima el recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra el Acuerdo del T.E.A.R. de Cantabria de 27 de noviembre de 2003 que, a su vez, estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por el Ayuntamiento recurrente y anuló las liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 a 2000, reconociendo el derecho de la entidad reclamante a la devolución que proceda, por aplicación de los fundamentos jurídicos contenidos en dicha resolución.

La sentencia impugnada declara prescrita la acción administrativa para liquidar el ejercicio de 1996, confirmando la resolución impugnada en todo lo demás.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Es de recordar, además que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, el período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido coincide con el trimestre natural o, en su caso, con el mes natural, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre ).

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 290.267,69 euros, sin embargo tal cantidad es la de la devolución de ingresos indebidos solicitada por el sujeto pasivo, que está vinculada con las liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de los ejercicios 1996 a 2000, a consecuencia de la diferencia de criterios sobre la sujeción o no al IVA de los servicios de recogida de basura y, como consecuencia de ello, si son o no deducibles las cuotas soportadas por bienes y servicios adquiridos para la prestación de dichos servicios.

En efecto, según consta en el Acta de Disconformidad nº A02 70518570, incoada al Ayuntamiento de Laredo por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Santander de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 a 2000, ambos inclusive, las cuotas liquidadas en el acta de referencia cuyo importe total asciende a la cantidad de 247.880.98 euros, tienen su origen en la solicitud de devolución de ingresos indebidos instada por el Ayuntamiento citado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado durante los ejercicios 1996 a 1999, ascendiendo el importe total de la devolución solicitada a la cantidad de 217.937.916 pesetas (69.178.996 pts, ejercicio 1996, 22.038.998 pts, ejercicio 1997, 58.086.917 pts, ejercicio 1998 y 68.633.005 pts, ejercicio 1999), cantidad que no solo no le fue reconocida sino que se le giró una nueva liquidación, la derivada Acta de Disconformidad nº A02 7051857, en virtud de la cual se le reclamaron cuotas por importe de 247.880,98 euros (12.294.520 pts, ejercicio 1996, 10.733.902 pts, ejercicio 1997, 5.812.437 pts, ejercicio 1998, 549.674 pts, ejercicio 1999 y 11.853.392 pts, ejercicio 2000).

Sin embargo, aunque el acto recurrido en la instancia verse sobre la denegación de devolución de ingresos indebidos debe atenderse, a los efectos de determinar la cuantía, a cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, y no al importe global de la devolución solicitada, como ha dicho reiteradamente ésta Sala en numerosas resoluciones de las que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31.01.06 recaída en el recurso 2204/2001 (igualmente mantenida en los Autos de 23 de noviembre de 1.996, 10 de noviembre de 1.998, 25 de enero y 22 de febrero de 1.999, 12 de junio de 2.000, 11 de mayo de 2.001 y 3 de mayo de 2.003 ).

No obsta a esta conclusión el hecho de que la solicitud de devolución de ingresos fuera única y tramitada como un único expediente, pues como ya se ha dicho es doctrina reiterada de esta Sala que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, caracterizando precisamente a la acumulación de pretensiones la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una única decisión, que es lo que aquí ha ocurrido.

En consecuencia, teniendo presente que el periodo de liquidación de este particular Impuesto (que es el que debe tomarse en cuenta para valorar la liquidación vinculada al mismo) es el periodo trimestral o, en su caso, mensual, se advierte que las liquidaciones vinculadas con tales periodos, razonablemente no superan el límite mínimo establecido por la norma para que pueda ser admisible el recurso de casación, sin que la parte recurrente en el trámite concedido de alegaciones haya podido acreditar lo contrario.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones -ex artículo 41.3 de la vigente Ley -, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) LRJCA, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, los intereses, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Finalmente, y como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 14 de septiembre de 2001, 8 de mayo y 19 de junio de 2003 y 15 de enero de 2004 ) resultan indiferentes, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, los alegatos de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones, los cuales carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo.

QUINTO

Al ser inamisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAREDO contra la Sentencia de 20 de abril de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 484/05 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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