ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 423/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de diciembre de 2008, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación del Abogado de la Generalidad de Cataluña, a fin de que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en no alcanzar el recurso la cuantía mínima establecida en el artículo 86.2, apartado b), de la LRJCA ; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès contra la Resolución de 18 de junio de 2003 del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, que fijó el justiprecio de la finca sita en la calle Turó del Pinyé, 6, de Sant Cugat del Vallès en la cantidad de 293.800,64 euros, frente a la hoja de aprecio de la Administración expropiante por importe de 26.160,90 euros, resolviendo la Sala de instancia establecer como justiprecio la cantidad de 160.871,80 euros, incluyendo todas ellas el 5 por 100 de premio de afección.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

En el presente caso, la diferencia entre el justiprecio ofrecido por el Ayuntamiento expropiante -26.160,90 euros- y el fijado por la sentencia recurrida -160.871,80 euros- no excede del límite que fija el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto con base en lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

No obstan a los anteriores razonamientos las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia, que contradicen la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado, a lo que ha de añadirse que tampoco puede prosperar el alegato relativo a que, sumados al justiprecio fijado por la sentencia impugnada, los intereses legales, se obtendría una cifra superior a la mínima legalmente establecida para recurrir en casación, puesto que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la LRJCA -de plena aplicación a casos como el presente (por todos, Auto de 28 de octubre de 2002 )- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse al recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès contra la Sentencia de 23 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 423/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
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    • 28 Noviembre 2013
    ...que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente (entre otros, AATS, de 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/2008 , 20 de mayo de 2010, recurso nº 292/2010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/2011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 13......

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