ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Serafin presentó el día 27 de septiembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación 275/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 838/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 6 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de marzo de 2006.

  3. - La Procuradora DÑA. SILVIA CASIELLES MORAN, en nombre y representación de DÑA. María Luisa y DÑA. Inmaculada, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurridos. Con fecha 14 de diciembre de 2006 se recibió escrito comunicando que la designación de procurador para representar a D. Serafin había recaído en la persona de D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 1 de julio de 2008 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2008 la parte recurrida ha manifestado su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de noviembre de 2008 se opuso a la inadmisión del recurso al entender acreditado el interés casacional alegado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia recaída en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y contrariamente a lo dispuesto en la dictada en primera instancia, estima la demanda y declara la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por expiración del plazo, condenando a la demandada a dejar la vivienda arrendada.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, art. 250.1.1º LEC, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se prepara e interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca.

    En el escrito de preparación, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 10 de la LAU y 1566 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, siendo controvertida la cuestión de si transcurridos los tres años de prórroga establecidos en el art. 10 de la LAU, sin que ninguna de las partes denunciara la duración del contrato, debe aplicarse el criterio de prórrogas sucesivas que establece el artículo antes citado o debe acudirse a la tácita reconducción referida en el art. 1566 del Código Civil, citando a favor del sistema de prórrogas sucesivas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) de fecha 29 de noviembre de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 21 de julio de 2004 y a favor de la tácita reconducción, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de octubre de 2002 y de la Audiencia Provincial de Toledo de 11 de febrero de 2002 .

  2. - En cuanto al interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales hay que decir que la parte recurrente no cumple con las exigencias propias de la fase de preparación del recurso, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Y ello porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues todas las Sentencias que cita proceden de diferentes Audiencias, con lo que no se llega a identificar dos sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En base a lo expuesto el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal en cuanto a la acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación 275/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 838/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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