ATS, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 7 de abril de

2.006, en el procedimiento nº 752/05 seguido a instancia de DOÑA Lina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), UNIVERSAL MUGENAT y LA EMPRESA GARCIA ALVAREZ JOSE LUIS, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Lina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de mayo de

2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2.008 se formalizó por el Letrado Don José María Garrido de la Parra, en nombre y representación de DOÑA Lina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la trabajadora, de profesión ayudante de dependencia, sufrió baja médica por lumbalgia el 21 de junio de 2004, siguiendo tratamiento médico y rehabilitación, hasta ser dada de alta por mejoría el 12 de junio de 2005, cuando no contaba con más síntomas que alguna molestia a nivel dorsal. A 31 de mayo de 2005 la trabajadora seguía tratamiento a base de fármacos. Impugnada el alta médica, la sentencia de suplicación ha confirmado este fallo, teniendo en cuenta que la parte recurrente no articuló ningún motivo de impugnación de hechos probados, limitándose a impugnar la apreciación del Juez de instancia de que, con los elementos fácticos existentes, era procedente el mantenimiento de la baja. La Sala entiende que, sin modificación de los elementos fácticos, no cabe sino confirmar el fallo de la instancia, dado que ni el tratamiento que tiene pautado la recurrente en la actualidad resulta incompatible con el desarrollo de su profesión de ayudante de dependienta, ni en la fecha del alta médica cuestionada contaba con más síntomas que alguna molestia a nivel dorsal.

La parte recurrente ha invocado como contradictorias en sus escritos de preparación e interposición dos sentencias del TSJ Asturias. Habiendo dado plazo esta Sala para que la parte recurrente seleccionase una de las sentencias, la parte no ha procedido a seleccionar ninguna, por lo que la Sala ha considerado seleccionada la más moderna de las dos, a saber, la STSJ Asturias de 3 de diciembre de 2004, R. 4252/03. En la misma, se analiza el caso de un trabajador, con categoría profesional de escaparatista, que sufrió accidente al ser arrollado por un vehículo, por lo que causó baja en la fecha del accidente, a saber, 22 de febrero de 2002, siendo dado de alta el 18 de noviembre de 2002. Al día siguiente el trabajador fue dado de baja nuevamente por los servicios públicos de salud por contingencia común con el diagnóstico de fractura meseta tibial-secuelas y actualmente se encuentra pendiente de extracción de material de osteosíntesis realizando tratamiento rehabilitador en el Hospital Central de Asturias. La Sala de suplicación ha confirmado la decisión de la sentencia de instancia, entendiendo que no se ha planteado modificación fáctica alguna en el recurso, simplemente cuestionando la decisión del Juzgador de instancia en virtud de los hechos probados existentes. La Sala entiende que la falta de curación o mejoría significativa es coherente con los datos fácticos acreditados, de tal forma que en la fecha del alta médica el trabajador continuaba inhabilitado temporalmente para el trabajo y tenía la necesidad de recibir asistencia médica.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, ya que los supuestos de hecho no son comparables. En efecto, las profesiones de los actores no son coincidentes, como tampoco las dolencias, constando en el caso de la sentencia recurrida que en la fecha del alta médica la trabajadora contaba sólo con alguna molestia a nivel dorsal, compatible con la profesión desarrollada, mientras que en el caso analizado por la sentencia de contraste, consta que el trabajador estaba pendiente de extracción de material de osteosíntesis, en un estado que resultaba incompatible de forma temporal con la actividad desarrollada por el trabajador. Las sentencias, por otra parte, tienen doctrinas que en absoluto resultan contradictorias, limitándose a valorar hechos distintos que les llevan a soluciones sólo aparentemente contradictorias.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Garrido de la Parra en nombre y representación de DOÑA Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de mayo de 2.007, en el recurso de suplicación número 2067/06, interpuesto por DOÑA Lina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 7 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 752/05 seguido a instancia de DOÑA Lina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), UNIVERSAL MUGENAT y LA EMPRESA GARCIA ALVAREZ JOSE LUIS, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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