ATS, 23 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:3904A
Número de Recurso7225/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha siete de octubre de dos mil cinco que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la citada representación contra la Orden del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de diez de marzo de dos mil cuatro, por la que se aprobó la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi.

SEGUNDO

En concreto, los preceptos que de la referida Orden se impugnaron en la instancia fueron los artículos 1.bis y 2 .

Respectivamente señalan estos preceptos:

Artículo 1 -bis. Asunción de las competencias y funciones del Consejo Profesional. El Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi asume, en atención a lo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre (LPV 1997\540), de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, todas y cada una de las competencias y funciones atribuidas como Consejo Profesional, y contenidas en los artículos 42 y 43 de la misma Ley 18/1997, con la finalidad de la suprema representación y defensa de la profesión de biólogo en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad.

Corresponde al Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi el ejercicio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, de las funciones que, para el ámbito del Estado, tenga en cada momento asignadas el Consejo General Estatal de Colegios Oficiales de Biólogos.

Artículo 2 . Relaciones con la Administración y otras Entidades.

El Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de poder hacerlo también a través de otro Departamento en razón de la materia de que se trate.

Las relaciones del Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi con otras Entidades, Colegios o Consejos de la misma profesión de fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán establecidas mediante acuerdos>>

La Sala de instancia en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto de su sentencia señala:

Biólogos de Euskadi que se impugnan se refieren a las contenidas en sus arts. 1 bis y 2 . Comenzaremos por el análisis del primero de ellos, que establece, en lo que ahora importa, que "corresponde al Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi el ejercicio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, de las funciones que, para el ámbito del Estado, tenga en cada momento asignadas el Consejo General Estatal de Colegios Oficiales de Biólogos". Asimismo, afirma el precepto que corresponde al Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi satisfacer "la necesidad de la suprema representación y defensa de la profesión de biólogo". Para resolver esta cuestión, hemos de partir de lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la competencia establecida en el art. 10.22 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, establece en su art. 41.2 que "los Consejos Profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, teniendo por finalidad la suprema representación y defensa de la profesión titulada de que se trate, en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma". De esta forma, únicamente para el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, que no fuera de ella donde lo conservaría la parte actora, la competencia atribuida al Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi relativa a la suprema representación y defensa de la profesión de biólogo contenida en el precepto impugnado es mera transcripción de la Ley autonómica cuya constitucionalidad no ha sido formalmente puesta en duda por la parte recurrente, con lo que ha de ser confirmada por la Sala. En cuanto a la previsión de los Estatutos recurridos de que el Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi ejerce, en el país Vasco, las funciones que en el Estado tenga en cada momento el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, se corresponde con lo establecido en el art. 41.4 de la Ley autonómica 18/1997 que establece que "en el supuesto de que una profesión titulada disponga de un único Colegio profesional de competencia de la Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación sea todo el territorio de la misma, podrá asumir, por este mero hecho, las funciones atribuidas a los consejos profesionales", con lo que en base al mismo razonamiento antedicho, habrá de llevar a desestimar el recurso en este extremo. QUINTO.- Que también se impugna por la parte recurrente el art. 2 de los Estatutos en cuanto prevé que "las relaciones del Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi con otras Entidades, Colegios o Consejos de la misma profesión de fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán establecidos mediante acuerdos". Se podría plantear si en la interpretación ha de concluirse que se refiere a relaciones con otras entidades autonómicas únicamente o si afecta también a las relaciones con el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos o si tal afectación no se produce. Ahora bien, lo cierto es que tal previsión deriva, de forma casi literal, del art. 52 de la Ley Autonómica 18/1997 que señala que "las relaciones de los Colegios y de los Consejos profesionales de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con otras entidades de la misma profesión de fuera de dicho ámbito territorial serán establecidas mediante acuerdos". No habiéndose planteado la posible inconstitucionalidad de esta norma con rango de ley y no apreciándose con claridad que ello pueda concurrir, la Sala habrá de concluir con el rechazo de este motivo impugnatorio. >>

TERCERO.- Por providencia de fecha trece de junio de dos mil ocho se señaló para la votación y fallo de este recurso el día dieciséis de septiembre de dos mil ocho, y por providencia de veinticinco de septiembre del citado año, se acordó:

sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha siete de octubre de dos mil cinco, -autos 684/2005- para declarar conforme a Derecho el apartado segundo del artículo 2 de la Orden de 10 de marzo de 2004, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad, que aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi, que dispone que "las relaciones del Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi con otras Entidades, Colegios o Consejos de la misma profesión de fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán establecidas mediante acuerdos", podría ser contrario a la Constitución en cuanto que desconoce la posición que constitucionalmente corresponde al Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, al condicionar cualquier relación con él a un previo acuerdo celebrado entre dicho Consejo General y el Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi; de conformidad con lo establecido en los artículos 149.1.18 y 36 de la Constitución y 10.22 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre ; conculcándose así, por el citado artículo 52 del Parlamento Vasco, que reproduce casi literalmente el artículo 2 de la Orden de 10 de marzo de 2004, los artículos 36 de la Constitución y 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, que confiere a los Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional.>> CUARTO.- En el trámite conferido al efecto, según lo ordenado por el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, se formularon las correspondientes alegaciones por parte de la Corporación recurrente, la Administración Autónoma demandada, el Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi y el Ministerio Fiscal; y por providencia de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, se dispuso:

Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en la citada providencia de veinticinco de septiembre, pueda contemplarse y extenderse además a la referida cuestión de inconstitucionalidad la conculcación del artículo 139 de la referida Norma Fundamental.>>

Y, en cumplimiento de este trámite, se formularon las correspondientes alegaciones por el Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos y por el Gobierno Vasco, quien se remitió a su anterior escrito de veintidós de octubre.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley 2/79 de 3 de octubre, y con la jurisprudencia aplicable, esta Sala ha de plantear cuestión de inconstitucionalidad cuando tenga o se le ofrezcan dudas sobre la constitucionalidad de todos o de algunos de los preceptos legales que sean de aplicación al supuesto de autos y concurran las condiciones o presupuestos exigidos por el citado articulo 35, y se haya cumplido el tramite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

En el caso de autos concurren los presupuestos o requisitos establecidos por el articulo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 2/79 de 3 de octubre : el proceso se encuentra en trámite de sentencia, se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, y la validez de la norma, cuya constitucionalidad se cuestiona: el artículo 52 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, según pusimos de relieve en nuestra providencia de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, condiciona a nuestro juicio, la validez del apartado segundo del artículo 2 de la Orden de 10 de marzo de dos mil cuatro, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad, que aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi, pues, si aquel precepto legal vulnera la Constitución, entonces el apartado segundo del artículo 2 de la citada Orden también sería nulo, pues reproduce literalmente el artículo 52 de la citada Norma Legal, y consiguientemente deberíamos estimar el recurso de casación y anular el precepto reglamentario impugnado, y por el contrario, si el artículo 52 de la Ley 18/1997 es conforme a la Constitución, entonces habría que desestimar el recurso de casación y declarar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, ya que, como se ha dicho, se limita a desarrollar el artículo 52 de la Ley 18/1997 .

Una vez referido, que en el supuesto de autos, se cumplen los requisitos formales establecidos por el articulo 35 de la Ley Orgánica 2/79, queda solo por exponer las circunstancias o motivos que generan las dudas que esta Sala del Tribunal Supremo tiene sobre la constitucionalidad del citado artículo 52 de la Ley 18/199, base y fundamento de la norma autonómica que se impugna.

SEGUNDO.- Para ello, analizaremos según el citado artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1999, los siguientes presupuestos:

. Concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona.

El precepto que, en nuestra opinión, puede ser inconstitucional, es el artículo 52 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, que literalmente establece: "las relaciones de los Colegios y Consejos Profesionales de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con otras entidades de la misma profesión de fuera de dicho ámbito territorial serán establecidos mediante acuerdos"; pues, en este precepto legal, que reproduce o transcribe literalmente el apartado segundo del artículo 2 de la Orden impugnada en sede jurisdiccional se sustentó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dado que en el fundamento jurídico quinto "in fine", de su sentencia, -según hemos señalado en el antecedente de hecho segundo de ésta, nuestra resolución-, condiciona, limita o subordina la aplicación del precepto impugnado a la legalidad del artículo 52 de la Ley Autonómica 18/1997 .

Este artículo 52 de la Ley 18/1997, nos plantea y suscita como certeramente apunta el Ministerio Fiscal la necesidad de cumplimentar lo acordado en nuestra providencia de veinticinco de septiembre de dos mil ocho pues tenemos serias dudas acerca de la constitucionalidad de este precepto legal sobre el que se sustenta la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, lo que ineludiblemente nos justifica que planteemos la cuestión de inconstitucionalidad que se sugirió en el trámite de audiencia, pues, aquella normal legal del legislador vasco pudo haber invadido los principios y reglas básicas a las que se han de ajustar la organización y competencias de las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales, al establecer que las relaciones de los Colegios y Consejos profesionales de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con otras entidades de la misma profesión de fuera de dicho ámbito territorial será establecido mediante acuerdos.

Ya, entre otras, en nuestras sentencias de cuatro de febrero de dos mil cuatro -recursos contencioso administrativos números 1/02 y 2/02- y veinticinco de febrero de dos mil dos -recurso contencioso administrativo número 125/99 -, nos referimos y tratamos, acerca de la constitución, régimen jurídico y competencias de los Consejos Autonómicos en la elaboración y aprobación de sus Estatutos, y a esta doctrina debemos referirnos, en aval de la pretensión de inconstitucionalidad del precepto que ahora invocamos del Parlamento Vasco.

En las citadas sentencias decíamos a propósito de las competencias de los Consejos Generales de Colegios profesionales existentes con anterioridad a la Ley de Proceso Autonómico, en tanto no sea promulgada la legislación del Estado sobre constitución de los Consejos Generales:

a) El artículo 21 del proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (cuyo contenido es equivalente al vigente artículo 15 de la Ley del Proceso autonómico) se ajusta a la Constitución, pero para su aprobación no puede utilizarse la técnica armonizadora (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 ).

b) La disposición transitoria de la Ley del Proceso autonómico, en relación con su artículo 15.3, refleja la voluntad del legislador de mantener la existencia de los consejos generales existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Proceso Autonómico. No puede significar una congelación sine die (por tiempo indefinido), por hallarse sometida a la voluntad del legislador estatal, de la regulación de los consejos generales (sentencias del Tribunal Supremo 21 de septiembre de 1999 ).

c) En las competencias de los consejos generales ha incidido la normativa posterior, tanto estatal como autonómica, derivada de la nueva organización territorial del Estado. Del artículo 15.3 de la Ley del Proceso autonómico y de su disposición transitoria se deduce que en manos de los consejos generales de naturaleza estatal perviven aquellas funciones que no pertenecen al ámbito de competencias autonómicas, principio que se erige como clave para su determinación (sentencias de 14 de marzo de 1996, 15 de noviembre de 1996 y 22 de marzo de 1999 ).

d) Las competencias autonómicas incluyen la creación de consejos autonómicos, además de los restantes aspectos relativos a la regulación de los colegios profesionales y de otras corporaciones sectoriales de base privada. Unas Comunidades han asumido con carácter general las competencias relativas a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales, y otras lo han hecho con carácter específico, con relación únicamente a los Colegios Profesionales. Las primeras han asumido dichas competencias con sujeción a los criterios básicos fijados por el Estado, y las otras, conforme a la legislación general o con el límite que resulta de los artículos 36 y 139 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 y sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 ).

e) No obstante ello, los Consejos Generales siguen teniendo diversas y variadas funciones en relación con el ejercicio de la correspondiente profesión, dentro de las amplias posibilidades abiertas por los títulos competenciales estatales (sentencia de 22 de marzo de 1999 ).

f) Corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales con fundamento en el artículo 149.1, 18.º, de la Constitución, cosa que permite entender que la Ley a que se refiere el art. 36 ha de ser estatal en cuanto a la fijación de criterios básicos en materia de organización y competencia de las Corporaciones públicas profesionales, si bien este último artículo no puede ser entendido como norma atributiva de competencia legislativa al Estado (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 y 20/1988 ).

g) La reserva de ley para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE ), comporta que deba ser la ley la que regule: 1) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, 2) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y 3) su contenido, o conjunto formal de las actividades (sentencias del Tribunal Constitucional 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993 ).

h) El criterio para determinar qué intereses profesionales son los que pueden referirse a las funciones de los consejos generales es el de su repercusión o interés estatal. El carácter ligado al ámbito o repercusión nacional parece que puede ser proyectado sobre aquellos aspectos en los que concurren especiales exigencias de igualdad entre todos los profesionales que ejerzan en España una determinada profesión, por lo que debe dirigirse en primer término la mirada sobre aspectos generales de organización, regulación y deontología profesional en los que pueda apreciarse tal exigencia, por revelarse como indispensable una ordenación general, tanto en el aspecto pasivo o de igualdad de trato de los profesionales, como en el aspecto activo o de igualdad de prestación del ejercicio profesional frente a los ciudadanos a los que se refiera. Pero también parece que la existencia de una necesidad de igualdad de trato o de actuación (rasgo que justifica la unidad de la ordenación y permite calificar determinados aspectos concretos relacionados con los conceptos anteriores como de ámbito o repercusión nacional) no puede ser proclamada con carácter general o abstracto, sino que debe ser ponderada en función del entorno y necesidades propias y de las características y circunstancias particulares en las que se desenvuelve cada profesión, para cuya ponderación puede ser muy útil el examen de sus estatutos, así como, en función de las exigencias de unidad de actuación que la sociedad puede reclamar de los profesionales en determinados aspectos de especial importancia y sensibilidad, el estudio de la normativa estatal propia del sector de actividades en que tal función eventualmente puede desenvolverse.

i) Subsisten las facultades que vienen atribuidas a los consejos generales por el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales para la elaboración de sus Estatutos, en tanto que ello no suponga inmisión en las nuevas facultades atribuidas a los Colegios de rango territorial inferior que hubiesen pasado a depender de las comunidades autónomas respectivas (sentencia de 20 de diciembre de 1999 ).

j) No es defendible, por ello, que la Ley del Proceso autonómico ha abolido el régimen aplicable a los consejos generales, privándoles de toda competencia, salvo la estricta de representación de la profesión en el ámbito del Estado (sentencia de 21 de septiembre de 1999 y 20 de diciembre de 1999 ).>>

. El precepto constitucional que estimamos infringido, ya ha sido concretado, en nuestra resolución.

La validez constitucional de la norma legal que cuestionamos emana o deriva de su posible colisión con los artículos 149.1.18, 139 y 36 de la Constitución, en relación con el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en cuanto que, el artículo 52 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, que se reproduce literalmente en la Orden impugnada en la instancia, podría vulnerar aquellos preceptos constitucionales en cuanto que con quiebra, no sólo, del principio de la igualdad que preconiza el apartado segundo del mencionado artículo 139, atribuye al Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi la representación de los intereses corporativos de sus miembros o asociados fuera del ámbito territorial de la Comunidad.

En efecto.

Si como nos recuerdan, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 87/1989, de once de mayo, corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales

. Y aun cuando en esta declaración no se invocara explícitamente el art. 149.1.18 de la Constitución, « es del todo claro -puntualiza la STC 20/1988 - que el fundamento constitucional de esta legislación básica estatal no puede encontrarse sino en el mencionado art. 149.1.18 de la Constitución». Corresponde, pues, al Estado en virtud de este precepto fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales >>; a nuestro juicio, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, deriva de haber invadido la norma legal vasca el ámbito de las competencias del Estado, en materia de los Colegios profesionales y en concreto, el artículo 15.3 de a Ley 12/1983, de 14 de diciembre, que establece: "Por Ley del Estado podrán constituirse Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones a las que se refiere el presente artículo para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional ..." y, precisamente, al amparo de esta Norma básica, se promulgó la Ley 23/1999, de 6 de julio, que creó el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos como Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.

Ley, que con la modificación estatutaria quedaría vacía de contenido, al asumir el Consejo Oficial de Biólogos de Euskadi la suprema representación y defensa de la profesión de biólogos, relacionándose con el Consejo General de Colegios de Biólogos mediante acuerdos; produciéndose, de esta forma, una discriminación con los Colegios de Biólogos que ejercen su profesión en otros territorios del Estado que indubitadamente son incompatibles con las funciones y servicios que fueron traspasados a aquella Comunidad por el Real Decreto 1547/1997, de 8 de julio y las funciones que competen al Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, creados por la Ley 23/1999, de 6 de julio, así como con el artículo 15.3 de la citada Ley 12/1983, de 14 de octubre, que confiere a los Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional.

En consecuencia, frente al criterio de la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos que en cumplimiento de lo acordado en nuestra providencia de cinco de diciembre de dos mil ocho, deduce que en base a una interpretación legal del precepto impugnado podría considerarse conforme al bloque constitucional, pues bastaría advertir en la sentencia que pronunciemos que las relaciones entre el Consejo General y el Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi son las propias de una Corporación de Derecho público y sus miembros, de manera que los acuerdos a que se refiere el artículo 2 de los Estatutos sólo actuarán en esa relación cuando no se pongan en juego competencias propias del Consejo General; entendemos que no es viable hacer una interpretación integradora del artículo 2 párrafo segundo de los Estatutos, a fin de evitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues este precepto que, como ya hemos indicado, es una reproducción literal del artículo 52 de la Ley vasca, que constituye su base y fundamento, nos impide realizar tal exégesis, ya que el marco normativo de la actividad profesional que regula las relaciones de los Colegios y Consejos con el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos afecta a la superior representación y defensa de la profesión de biólogo en el ámbito nacional e internacional, privándose de esta forma las competencias genuinas que ostenta en esta materia el Consejo General.

Por otra parte, tampoco compartimos las alegaciones de la representación procesal del Gobierno Vasco, quien con la apoyatura de las sentencias de cuatro de febrero de dos mil cuatro y veinticinco de febrero de dos mil dos, entiende que nuestra Sala se pronunció sobre esta misma cuestión al analizar las relaciones de los colegios catalanes con otros colegios y entidades fuera del ámbito territorial de Cataluña, pues en la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cuatro, dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña contra el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprobaron los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la Actividad profesional de Enfermería, no decíamos lo que dice el Gobierno Vasco, pues rechazamos la alegación de la entonces recurrente acerca de la contradicción existente entre el artículo 1 in fine de los citados Estatutos con la disposición adicional primera de la ley catalana 13/1982, de 17 de diciembre, cuyo tenor literal es el siguiente:

>>

Por todo ello.

LA SALA ACUERDA:

Elevar cuestión de inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre del Parlamento Vasco, por posible vulneración de los artículos 149.1.19, 139 y 36 de la Constitución, en relación con el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, que establece que >.

Remítase al Tribunal Constitucional testimonio de los autos principales y de las alegaciones emitidas por el Ministerio Fiscal y por las partes personadas en este recurso de casación sobre la pertinencia de plantear la referida cuestión de inconstitucionalidad.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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