ATS, 25 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2007, en el procedimiento nº 835/06 seguido a instancia de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L. contra Rodrigo, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 9 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2008, ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por la mercantil ARAMAK SERVICIOS DE CATERING SL contra el demandado, en el que se ha debido dilucidar, principalmente, sobre la validez del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes contendientes. El demandado ha venido prestando servicios para la parte actora desde el año 1997, siendo nombrado director regional junior el 1 de enero de 2005, suscribiendo paralelamente un pacto de no competencia postcontractual y de confidencialidad en el que, entre otros extremos, se estableció una compensación económica de 30.000 euros a abonar en los dos plazos que allí constan, quedando exenta la empresa del abono de las cantidades pendientes de abonar caso de incumplimiento del trabajador pudiendo reclamar lo ya abonado más un importe del 30.00 euros y, además, todos los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento más los intereses correspondientes reservándose la empresa la posible renuncia unilateral al compromiso adquirido por el trabajador dentro de los 30 días siguientes a la extinción de la relación laboral. El trabajador es despedido por causas objetivas el 25 de noviembre siguiente y la empresa satisface el primer plazo del pacto señalado el 13 de enero de 2006. El 24 de enero de dicho año, el actor remite burofax a la empresa poniendo en conocimiento su intención de iniciar una relación laboral con otra mercantil del sector. La sentencia de instancia declara la nulidad del pacto, imponiendo al demandado la obligación de devolver la cantidad percibida al efecto. La Sala de suplicación no comparte tal parecer y una vez examinado el pacto en liza y declarada la licitud del mismo, condena al demandado a satisfacer la cantidad señalada en la cláusula penal y a reintegrar la cuantía del plazo indebidamente percibido.

Disconforme el demandado con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 17 de diciembre de 2004 (rec. 9694/03) que versa, en efecto, sobre la validez del inciso de la cláusula añadida al contrato de trabajo sobre posible renuncia unilateral de la empresa al compromiso de abstención post-contractual adquirido por el trabajador, con la sola obligación de preavisar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de extinción del contrato. En el caso, la empresa despide al trabajador y en la misma carta le comunica que renuncia a la aplicación de aquel pacto de no concurrencia. El actor reclamó contra tal decisión apelando a la nulidad de aquella cláusula y reclamando la cantidad compensatoria pactada. El fallo de instancia resultó adverso a la pretensión deducida en demanda, sin embargo la Sala da lugar al recurso de su razón y considera que la estipulación que concede a la empresa la facultad de desistir no es válida, de ahí que debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca, condenando a la empresa al abono de la indemnización pactada en compensación a su cumplimiento.

Es justamente en atención a esta última circunstancia, especialmente tenida en cuenta por la sentencia de contraste, por lo que no puede apreciarse la existencia de la requerida identidad sustancial y, por consiguiente, de la contradicción denunciada. En síntesis, y con independencia de otras posibles diferencias, la diversidad entre los supuestos debatidos se cifra en que en el caso de la sentencia de contraste es la empresa la que unilateralmente y en aplicación de la cláusula pactada, deja sin efecto el compromiso contraído, por ello el trabajador interesa el cumplimiento del pacto y abono de la compensación económica comprometida. Esta situación difiere abiertamente de la que contempla y decide la sentencia que hoy nos ocupa, en la que, por lo pronto, la empresa no se desvincula unilateralmente del compromiso asumido y ante el incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual por parte del demandado, exige la devolución de las cantidades por tal concepto indebidamente satisfechas y el resarcimiento del daño activando la cláusula penal inserta en el mismo. Es claro, por lo tanto, que no es posible entender la existencia de divergencia doctrinal alguna entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . No procede la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 9 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 2176/07, interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 13 de abril de 2007, en el procedimiento nº 835/06 seguido a instancia de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L. contra Rodrigo, sobre derecho y cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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