ATS, 19 de Febrero de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:3809A
Número de Recurso3494/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 445/07 seguido a instancia de PIZARRA OS VALES, S.A. (PIVASA) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elvira, viudad de D. Benedicto, sobre impugnación recargo accidente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de septiembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo en nombre y representación de PIZARRAS OS VALES, S.A. (PIVASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 24 de septiembre de 2008 (Rec. 806/2008 ), revoca la de instancia estimatoria de la pretensión empresarial de anulación del recargo de prestaciones, y fija éste en un 40%. Consta que el accidente laboral se produjo cuando el trabajador se disponía a verter una partida de escombro que transportaba, y no detuvo el dumper al llegar al punto límite para ejecutar el desescombro, continuando marcha atrás hasta que se precipitó por el talud de la escombrera, de unos 120 metros de longitud, perdiendo la vida. A raíz del accidente se incoaron diligencias penales, archivadas en su día. Conviene tener presente que el escombro que transportaba el trabajador pesaba entre 80 y 100 toneladas, que el vehículo tenía 1000 caballos de potencia y estaba dotado de ruedas de 2 metros de diámetro, que la escombrera tenía una superficie de rodadura amplia, compacta y con ligera inclinación ascendente hasta el punto de descarga, y que en la cabecera del vertedero, a modo de medida de señalización del punto en el que había de verificarse el desescombro por las máquinas, se encontraba dispuesto un resalte o murete de 40 centímetros de altura, conformado por tierra y escombro extraído del propio suelo de la explotación. En los informes evacuados por el Técnico Facultativo y por el Ingeniero Técnico de Minas de la Consejería de Industria de la Xunta de Galicia, no se observó la existencia de infracción reglamentaria de seguridad minera, pero se hizo constar la insuficiencia del tope o barrera dispuesto en la zona de vertido, ordenando su elevación hasta un metro de altura. Y en el acta descriptiva del accidente elaborada por la Consejería indicada, se consignaba como causa del siniestro además de una falta de atención del conductor, que la barrera señalizadora del punto de desescombro era de poca altura e irregular y se encontraba falta de mantenimiento. Con estos datos en instancia se anula el recargo del 40% impuesto a la empresa, que la sentencia ahora impugnada recupera. Razona la Sala, en este sentido, que la empresa ha incumplió las disposiciones reglamentarias y de su propio Plan preventivo, al carecer la cabecera del vertedero de un resalte o murete de seguridad que sirviera eficazmente para llamar la atención al conductor del dúmper sobre la necesidad de detener el vehículo para su descarga y eludir el peligro de la precipitación de la máquina. Y ello porque un resalte de 40 centímetros de altura, compuesto de tierra y escombro, era ineficiente para advertir del riesgo del vuelco o precipitación de una máquina como la de autos, lo que resulta también de la prescripción hecha a la empresa de elevación hasta un metro. Circunstancias a las que se suma el deficiente mantenimiento del resalte.

Contra esta resolución interpone la empresa el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 13 de marzo de 2006 (Rec. 193/2006 ). También en este caso el accidente acontece cuando el trabajador conduce un dumper cargado de tierra, para bascularlo en el vertedero, circulando marcha atrás, pero porque procede a realizar el vertido en una zona distinta a la indicada por el jefe de obra, realizándola en la parte que da sobre el camino o acceso de entrada al vertedero, zona que no estaba consolidada, volcando el camión. La sentencia anula el recargo del 50% impuesto a la empresa, destacando que el camión estaba provisto de una cabina de seguridad antivuelco que tras el accidente no estaba deformada y de cinturón de seguridad, cinturón que el trabajador no llevaba puesto; que la periferia del vertedero se encontraba señalizada con traviesas de ferrocarril, indicativas del borde del mismo; y que el trabajador había sido instruido y adiestrado en el manejo del dumper. Todo lo cual permite a la Sala concluir que no cabe atribuir a la omisión de medidas de seguridad el accidente sufrido por el actor sino sólo y exclusivamente a su negligencia al tratar de realizar el vertido de escombros en zona no indicada al efecto y por tanto carente de las traviesas o topes, no utilizando además el cinturón de seguridad de que estaba provisto el vehículo.

Falta la contracción necesaria para la admisión del recurso al no concurrir la identidad que la Ley exige. Baste señalar, a tal efecto, que en la sentencia de contraste no se advierte falta u omisión de medidas de seguridad que pueda reputarse causa del accidente, siendo la causa determinante del mismo la negligencia del trabajador al tratar de realizar el vertido de escombros en zona no indicada al efecto y por tanto carente de las traviesas o topes, no utilizando además el cinturón de seguridad. Por el contrario, en la sentencia recurrida el accidente se produce por la insuficiencia de un resalte de 40 centímetros de altura, compuesto de tierra y escombro, con deficiente mantenimiento, siendo por ende determinante en el suceso el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad y salud.

SEGUNDO

Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, en la que sin aportar ningún dato de verdadero interés, insiste en la identidad de los supuestos comparados, indicando además que la pretensión del recurso es que la Sala se pronuncie sobre la idoneidad de un resalte de 40 centímetros de altura, lo que a todas luces no compete a esta Sala, entre otros motivos porque ninguna indicación al respecto se hace en la sentencia de referencia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de PIZARRAS OS VALES, S.A. (PIVASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 806/08, interpuesto por Dª Elvira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 3 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 445/07 seguido a instancia de PIZARRA OS VALES, S.A. (PIVASA) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elvira, viudad de D. Benedicto, sobre impugnación recargo accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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