ATS 666/2009, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2009
Fecha12 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala

185/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado 117/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, en la que se condenó a " Alfonso, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 650 # de multa con trece días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de una tercera parte de las costas causadas; asimismo, se condenó a Guillermo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 2.000 # de multa con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de una tercera parte de las costas causadas; igualmente, se absolvió a Celestina, del delito contra la salud pública, del que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Guillermo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 4) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo. B) Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración prestada por el recurrente en el acto del juicio reconociendo la propiedad de la droga incautada en su domicilio y demás efectos hallados en el mismo. 2) Declaración testifical de los agentes que intervinieron en las actuaciones; estando presentes en el registro de la vivienda del recurrente hallaron una balanza de precisión, plásticos para realizar envoltorios, y un paquete con una sustancia, diversas papelinas y 562 euros. 3) Informe pericial toxicológico de la sustancia hallada en ese paquete: cocaína con un peso de 25,85 gr y riqueza del 18,3% y siete papelinas conteniendo esta misma sustancia.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder droga con objeto de transmitirla a terceros.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 120 y 18 de la Constitución. El recurrente considera que la entrada y registro acordada por la autoridad judicial adolece de falta de motivación.

  1. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial. Como tal, se corresponde como un medio más de los regulados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para servir a los fines del sumario (actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias y la culpabilidad de los delincuentes, ex art. 299 ). Pero tal medida, por afectar derechos fundamentales, no puede ser adoptada, aún siendo útil en el caso sometido a la consideración del juez instructor, si no es necesaria. Dicho de otra manera: no se adoptará si existen otras alternativas menos gravosas para la garantía de los derechos constitucionales del inculpado. La propia ley procesal dice que deben evitarse las inspecciones inútiles (art. 552 ), bien que parece que lo condiciona a su práctica, no a la adopción de la medida, pero este criterio legal debe impregnar también la decisión de la medida. Ahora bien, la decisión judicial debe ser motivada. Tal motivación servirá de contraste para apreciar su racionalidad, explicará las razones conducentes de la adopción de tal resolución judicial evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación.

  2. El auto de 17 de abril de 2003 dictado por el Juzgado instructor expone una serie de hechos: la comunicación policial que indica que existen seguimientos de sobre persona que pudiera estar relacionada con el tráfico de drogas, observaron como seis personas le hicieron entrega de una cantidad de dinero a cambio de algo que sacaba del pantalón, observaron como luego acudía a un domicilio y tras breves minutos lo abandonaba, siendo interceptado por los agentes hallándose en su poder 20 envoltorios de droga. Se solicita la entrada en este domicilio y por el Juzgado instructor se acuerda. Por lo tanto, el auto tiene como fundamento una aprehensión de droga y la relación de la misma con el domicilio objeto de investigación. No existe pues defecto de motivación en la resolución cuestionada, sino que se explican las razones que determinaron su adopción siendo esta medida proporcional y necesaria para determinar la persona que abastecía de droga al vendedor, el recurrente, que fue detenido por la policía.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

  1. Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas, en concreto la declaración de Alfonso que figura al folio 67.

  2. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005 ).

  3. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración que figura en el folio 67 no constituye una prueba documental sino una prueba testifical documentada, y por ello no es susceptible del error valorativo denunciado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al cauce casacional interesado.

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en sentencia la petición de nulidad del auto de entrada y registro.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

  2. La defensa del recurrente alegó en el juicio la impugnación de la documental consistente en el auto de registro por cuanto no se acordó de forma motivada. Es decir, realiza la alegación o pretensión jurídica genérica, incardinada en el trámite de alegaciones relativas a la prueba documental. Por lo tanto, no se solicita una pretensión jurídica en debida forma, ni se indican las razones que motivan dicha pretensión, ni los efectos que produciría tal declaración en el procedimiento o en la causa judicial. Por otro lado, aún considerando la existencia de falta de mención en la sentencia sobre cuestiones relativas a la entrada y registro, nos remitimos al razonamiento jurídico segundo de esta resolución a los efectos de determinar la legalidad y constitucionalidad de esta resolución judicial. No existe pues, quebrantamiento de forma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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