ATS, 12 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:3713A
Número de Recurso3529/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Braulio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección octava, en el recurso nº 1276/07, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no haberse efectuado por el recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (artículo 93.2.d LRJCA ); no habiendo presentado alegaciones ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Braulio contra la Resolución del Ministerio de Interior de 13 de marzo de 2007, que denegó la solicitud de asilo del recurrente, nacional de Irán.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la inaplicación del artículo 3.1 y del 22, ambos de la Ley 5/1984 . En el desarrollo del motivo el actor se limita a apuntar, sucintamente, que fue perseguido en su país de origen "por ser de raza árabe en un país mayoritariamente persa" y que no pudo aportar documentación a causa de su salida precipitada de su país; para transcribir parcialmente a continuación una sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005, sobre los requisitos para la admisión a trámite de las solicitudes de asilo.

El segundo motivo, formulado subsidiariamente respecto del anterior, denuncia "la inaplicación del artículo 3, apartado 3, de la Ley 5/1984, que establece la concesión de asilo por razones humanitarias y el artículo 17, apartado 2, así como aplicación incorrecta del artículo 5 de la misma Ley ". En el desarrollo del motivo se limita a decir que "consta acreditado en autos la situación iraní, situación en que las persecuciones por motivos étnicos y religiosos son constantes", transcribiendo a continuación una sentencia de 16 de febrero de 2005, donde se declara que aún en el caso de inadmitirse a trámite o denegarse una solicitud de asilo, la Administración debe pronunciarse acerca de si hay razones humanitarias o de interés público que justifiquen la permanencia en España.

TERCERO

El primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente cita un precepto (el artículo 22 de la Ley 5/84 ) que fue derogado en la reforma de dicha Ley por la posterior Ley 9/1994, de 19 de mayo. Por añadidura, el recurrente se limita a decir en apenas cinco líneas que ha sido perseguido en Irán por ser de raza árabe y que no le fue posible salir de su país con documentación. Obvio es que tan escueta argumentación no desarrolla una crítica digna de ese nombre de la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, como resulta imprescindible en un recurso de casación. Por lo demás, la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005 que se cita y transcribe parcialmente no viene al caso, pues dicha sentencia se refiere a la correcta interpretación y aplicación de las causas de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, mientras que en este caso nos hallamos ante la denegación del asilo tras la tramitación del oportuno expediente.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo, es tan carente de fundamento como el anterior.

Parece plantearse en el mismo la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias, pero una vez más la parte cita un precepto, el artículo 3.3 de la Ley 5/84, que fue derogado en la reforma de dicha Ley de 1994, y no se alcanza a comprender qué trascendencia tiene el también citado artículo 5 de la misma Ley -que regula los efectos de la solicitud de asilo- a los efectos de argumentar sobre la concurrencia de esas razones humanitarias.

Por otra parte, no se da ningún argumento útil para sustentar esa petición. El recurrente se limita a decir en términos más que sucintos que en Irán son constantes las persecuciones por motivos étnicos y religiosos, sin mayores añadidos o consideraciones sobre su concreta situación personal y sin referirse siquiera a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. No se salva este defectuoso planteamiento del motivo por la transcripción parcial de otra sentencia del Tribunal Supremo que se realiza a continuación, pues el párrafo transcrito de dicha sentencia solo contiene declaraciones generales sobre la correcta hermenéutica del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, y la parte actora omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esa sentencia que cita y las que concurren en el presente caso. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso que ahora nos ocupa se ha omitido por completo.

QUINTO

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Braulio contra la Sentencia de 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección octava, en el recurso nº 1276/07, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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