ATS, 18 de Marzo de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:3676A
Número de Recurso20052/2009
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal,

escrito de la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Rubén, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14/4/08 dictada en el Rollo 58/07 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la atenuante de anomalía psíquica y la agravante de parentesco. Contra esta resolución presentó recurso de casación, desistiendo del mismo (auto de 5/8/08 dictado en el Rollo de Casación 2/ 10738/2008).- Con apoyo en el art. 954.4º LECrm

. y que fundamenta en que:

"...no se ha tenido en cuenta por el Tribunal juzgador, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, las pruebas en orden a acreditar la situación de desesperación en la que en aquellos momentos se encontraba mi cliente y que derivaba de los múltiples malos tratos físicos y psíquicos sufridos por mi cliente en su entorno familiar por parte de su padre y que en su momento fueron acreditados con los múltiples informes médicos y psicológicos de mi cliente, así como, todas y cada una de las denuncias que mi cliente interpuso contra su padre y de las que conoció el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, obrando todo ello unido al procedimiento.- Como decimos, existen elementos de prueba que no se han tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia condenatoria y existen indicios evidentes de que, si se hubieran tenido en consideración la sentencia ha dictar debería haber sido absolutoria...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de marzo pasado, dictaminó:

".....en el caso presente no concurre ni el elemento de la novedad, ni en modo alguno el de la

evidencia, con lo cual es claro que no cabe acceder a la autorización de interposición del pretendido recurso de revisión.- Las alegaciones realizadas en el escrito en modo alguno pueden conducir a la evidencia exigida en el citado art. 954.4º LECrm .- Nada se expresa en el escrito referido que pudiera hacernos pensar que en el recurso de revisión que aquí se pretende quedara acreditada la inocencia del condenado..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Rubén, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de anomalía psíquica y la agravante de parentesco, con apoyo en el art. 954.4º LECrm . y fundamentado en que no se tuvieron en cuenta en el plenario la situación de desesperación en que se encontraba en aquellos momentos, derivada de los malos tratos tanto físicos como psíquicos que sufría por parte de su padre, víctima, que de haberse tenido en cuenta la sentencia hubiera sido absolutoria.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse hay que darle la razón al Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, con apoyo en el número 4ª del citado artículo 954 LECrm, el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena en otra más beneficiosa para el reo, aunque esta última peculiaridad no responda exactamente a la literalidad de la norma.

Ahora bien ocurre que las alegaciones contenidas en el escrito de Rubén, no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en esta vía procesal ya que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables.- El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante al aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrimn .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Rubén, la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14/4/08 dictada en el rollo 58/07.

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