ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2008 el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar,

en nombre y representación de Dª María Dolores, presentó escrito dirigido a esta Sala interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia firme dictada con fecha 19 de mayo de 2008 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 149/08 dimanante de las actuaciones nº 274/07, de juicio ordinario, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, promovidas en su día por D. Lucio contra la Sra. María Dolores para que se la condenara a transmitirle las participaciones sociales de la compañía mercantil V. ROS S.L. que la Sra. María Dolores había heredado de su padre.

SEGUNDO

La demanda de revisión se funda en los motivos 1º (obtención de documentos) y 4º (maquinación fraudulenta) del art. 510 LEC, y como hechos constitutivos de tales motivos de revisión se alegan, en síntesis, la promoción del proceso de origen y la ocultación de que el padre de la hoy demandante de revisión era garante solidario de la compañía mercantil V. ROS. S.L. en operaciones de gran importancia económica, posición de garante en la que le sucederá la propia Sra. María Dolores como heredera sin haber podido conocer todavía el alcance de sus obligaciones al resistirse el Sr. Lucio a facilitarle la correspondiente información, que de haber sido conocida por la Sra. María Dolores al tiempo de sustanciarse el proceso de origen se habría hecho valer en éste dando lugar a un resultado diferente.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 77/2008, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe sobre admisión o inadmisión al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que debía inadmitirse la demanda de revisión, aplicando el art. 11.2 LOPJ, porque los documentos aportados con la misma no acreditan la existencia de los gravámenes alegados y, además, son irrelevantes, pues carecen de aptitud para modificar el resultado del proceso de origen en cuanto éste versó única y exclusivamente sobre si concurrían o no los requisitos del art. 32.2 en relación con el art. 100, ambos de la LSRL, para el ejercicio del derecho de rescate de las participaciones sociales por el demandante de dicho proceso de origen.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite porque los propios

hechos en que se funda, aunque se dieran sin más por ciertos sin necesidad de prueba, no pueden integrar los motivos de revisión que se invocan contra la sentencia firme del proceso de origen, ya que éste versó sobre el ejercicio por el socio sobreviviente de un derecho de adquisición de participaciones regulado en el apdo. 2 del art. 32 LSRL, totalmente independiente de las garantías personales o reales que los padres de la hoy demandante de revisión hubieran podido constituir a favor de la sociedad limitada a la que tales participaciones correspondían.

En realidad las quejas de la demanda de revisión, que como no puede ser menos sólo muy vagamente apuntan la posibilidad de que el resultado del proceso de origen hubiera sido distinto de haber conocido la hoy demandante que su padre era garante de la sociedad limitada, se dirigen por entero contra el actor del proceso de origen por haber ocultado una información de la que habría podido valerse la hoy demandante para resistirse aún más a la transmisión de las participaciones sociales. Semejante planteamiento podría tal vez fundar una acción indemnizatoria o de otro tipo contra el actor del proceso de origen, pero no una rescisión de la sentencia firme que puso fin a éste y que, en realidad, supone para la hoy demandante la percepción de 1.220.432'81 euros, amén de los 120.000 euros recibidos con anterioridad, a cambio de las participaciones sociales que debe transmitir a quien fue socio de su padre. Y es que, en definitiva, el problema que la hoy demandante alega estar sufriendo por culpa del actor del proceso de origen se remontaría no tanto al propio proceso de origen como a la aceptación por ella de la herencia de su padre y a su desconocimiento de las obligaciones que éste podía haber contraído como garante de la sociedad limitada, obligaciones personales por otra parte muy comunes en el mundo societario.

SEGUNDO

En consecuencia, procede aplicar los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC para rechazar la admisión a trámite de la presente demanda de revisión, pues como en innumerables ocasiones ha declarado esta Sala, constituye una pretensión abusiva la de abrir un proceso de revisión estéril o abocado al fracaso desde un principio por ser ajenos los propios hechos alegados a los motivos de revisión invocados.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el primer antecedente de hecho.

  2. - Devolver al demandante el depósito constituido.

  3. - Remitir certificación de este auto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia para su debida constancia en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1240/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 274/07.

  4. - Y archivar las presentes actuaciones de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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