ATS, 17 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:3495A
Número de Recurso193/2003
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SIETE DUPLEX

S.L. se dictó Auto por esta Sala en fecha 30 de enero de 2007, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue:

"LA SALA ACUERDA :

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SIETE DUPLEX S.L contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2.002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 416/2.002, dimanante de los autos nº 281/2.001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes."

SEGUNDO

Practicada con fecha 12 de mayo de 2008 la tasación de costas a instancia de la parte recurrida y a cargo de la recurrente, se incluyeron los honorarios minutados por la Letrada Sra. Laura por importe de 1.983 euros de acuerdo con la minuta presentada por la misma en la que fijaba el total de sus honorarios en la suma de 1.670,69 euros a los que sumó 267,31 euros en concepto de IVA. Se incluyeron igualmente los derechos de la Procuradora Sra. Aurora por importe de 312,37 y 49,98 euros de IVA, lo que hacía que la tasación ascendiera a la suma total de 2.300,35 euros. Dada vista de la misma a la parte condenada al pago según preceptúa el art. 244 de la LEC 2000, ésta, por medio de escrito presentado en fecha de 2 de junio de 2008, impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y vencedora en costas alegando que el importe correcto de los honorarios del letrado minutante debe ascender a 372,12 euros más el IVA correspondiente. Impugnó igualmente por excesivos los derechos y suplidos del Procurador.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, la parte vencedora en costas no aceptó la reducción propuesta.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente en casación por ser el correspondiente al lugar donde se ha desarrollado este recurso, en trámite de dictamen estimó que " La minuta de la Letrada DOÑA Laura ascendente a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y NUEVE ( 1670,69 #) EUROS resulta conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial; cantidad que deberá incrementarse, en su caso, en la que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido."

QUINTO

El Sr. Secretario de Sala que practicó la tasación impugnada, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de febrero de 2009, mantuvo la tasación de costas practicada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de

2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación de la tasación de costas formulada y declarar excesivos los honorarios de la minuta controvertida reduciéndolos hasta la suma de 800 euros más el IVA correspondiente.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de costas a la parte minutante ya que la minuta presentada resulta conforme con los criterios del Colegio de Abogados de Madrid de acuerdo con el informe remitido por dicho órgano. No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

TERCERO

Respecto de la impugnación por excesivos de los derechos y suplidos del Procurador, no ha lugar a la misma al estar regulados aquellos por arancel.

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ESTIMAR la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de SIETE DUPLEX S.L., y en consecuencia declarar EXCESIVOS los honorarios de la Letrada Sra. García y reducirlos hasta la suma de 800 euros más el IVA correspondiente, con la que figurarán en la tasación de costas.

  2. - No ha lugar a la impugnación por excesivos de los derechos y suplidos del Procurador.

  3. - Sin expresa imposición de costas.

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