ATS, 25 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha

15 de enero de 2009, la Procuradora doña Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la "Asociación Preeminencia del Derecho", de doña Begoña y don Casimiro, formuló demanda de juicio ordinario en petición de responsabilidad civil contra don Jon, en su calidad de Presidente del Gobierno, por violación de sus obligaciones por su intromisión en la designación de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, a citar en el complejo de la Moncloa, Avda. Puerta de Hierro, s/n, 28071 de Madrid.

  1. - En la demanda, basada en el artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 123.2 de la Constitución, y 123.1 y 119.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expusieron como hechos objeto del pleito, que el demandado en contra de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Constitución, anunció antes de su elección, que el nuevo Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial sería don Jose Francisco, en ese momento Presidente de la Audiencia Nacional, lo que conlleva un reconocimiento de que ha suplantado al Órgano de Gobierno del Poder Judicial en España en una decisión que le es genuina, obedeciendo los Vocales las instrucciones dadas, hechos que conllevan una responsabilidad civil por abuso de poder de un Presidente de Gobierno, y tras alegar los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia por la que, con estimación de la presente demanda, se declare incurso en responsabilidad civil por dolo o subsidiariamente por culpa a don Jon, como Presidente del Gobierno, por pública intromisión en funciones reservadas al órgano de gobierno del Poder Judicial con incumplimiento de deberes inherentes al cargo, condenándole a estar y pasar por la declaración de haber incurrido en responsabilidad civil dolosa o subsidiariamente culposa por los actos a que se refiere la presente demanda y en su defecto, de no considerarse dicha pretensión legal o suficiente, condene por los mismos hechos y motivos al demandado a abonar a los demandantes la suma global de 3.300 euros que destinarán a causa de interés social".

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, en su informe, interesó la inadmisión de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala muestra su conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, como

garante de la legalidad ordinaria, respecto a la demanda de responsabilidad civil interpuesta por la representación procesal de la "Asociación Preeminencia del Derecho", de doña Begoña y don Casimiro, contra el Excmo. Sr. Don Jon, Presidente del Gobierno.

SEGUNDO

Los demandantes ejercitan una acción de responsabilidad civil contra el Excmo. Sr. Don Jon, Presidente del Gobierno, fundada en el artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 123.2 de la Constitución y 123.1 y 119.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la alegación, como hechos objeto del pleito, de que el demandado, en contra de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Constitución, anunció antes de su elección, que el nuevo Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial sería el Excmo. Sr. Don Jose Francisco, a la sazón Presidente de la Audiencia Nacional, lo que conlleva un reconocimiento de que ha suplantado al órgano de gobierno del Poder Judicial en España en una decisión que le es genuina, y los Vocales obedecieron las instrucciones dadas, hechos que conllevan una responsabilidad civil por abuso de poder de un Presidente de Gobierno.

TERCERO

Para que pueda prosperar una acción de responsabilidad civil, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se exigen los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad que, en ciertos casos, deriva del aserto de que si ha habido daño, ha habido culpa; y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito de los indicados (por todas, SSTS de 20 de mayo de 1998 25 de octubre de 2001 ).

Partiendo de los hechos expuestos en la demanda, los demandantes no ejercitan una acción de responsabilidad civil basada en el artículo 1902 del Código Civil, al no concretar la acción y omisión ilícita derivada de hechos realizados por el demandado en el ejercicio de su cargo, por no formar parte de sus funciones el nombramiento de Presidente del Consejo General del Poder Judicial, a tenor del artículo 123.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: "El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato", tampoco constatan el daño causado, ni aluden al nexo causal.

En definitiva, no se ha ejercitado una acción civil, sino otra de carácter político, ajena a la Jurisdicción Civil, basada en el hecho de la posible influencia del Presidente del Gobierno en los Vocales del Consejo, en la elección del actual presidente del Consejo General del Poder Judicial, siendo imposible dicha afirmación, ya que a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial los nominan las Cortes Generales, y éstos son los que eligen al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo.

En efecto, la Constitución se ha limitado a decir en su artículo 123.2 que el Presidente del Tribunal Supremo será elegido por el Consejo General del Poder Judicial, pero ha dejado a la Ley Orgánica del Poder Judicial la definición de los requisitos que es preciso cumplir para ser propuesto y de las reglas de procedimiento que han de observarse.

El legislador orgánico (artículo 107.1 ) ha dispuesto que la aprobación de la propuesta se haga por el Pleno del Consejo por mayoría de tres quintos, y se ha limitado a consignar los requisitos indicados.

La exigencia de mayoría cualificada se explica por el propósito de asegurar un amplio acuerdo en torno a la persona llamada a presidir el Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial.

Tal materia esta excluida de la jurisdicción civil, y, en este sentido, el Auto de esta Sala de 3 de octubre de 2005, R. N.º 5/2005, establece: "El Estado de Derecho ha procurado extender al máximo las cotas de la justicialidad, que abarcan toda la actividad de la Administración, pero que se detiene en el ámbito estricto de las funciones de Gobierno (...). La conformidad o disconformidad con estas actuaciones y omisiones es la que determina en los ciudadanos, a la hora de ejercer su participación mediante el ejercicio del derecho al sufragio, su voto favorable a una determinada formación política y su libertad de no votarlo si defrauda sus expectativas, entre otras por no cumplir sus promesas electorales. La posibilidad de control jurisdiccional de estos márgenes de libertad que exige la acción política, supondría una grave politización de la justicia y, especialmente, una invasión de un poder por otro, que vulneraría el principio de separación de poderes" .

Este criterio ha sido seguido igualmente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Auto de fecha 13 de enero de 2006, R. N.º 13/11/06, al afirmar: "que en todo caso, el ejercicio del control judicial sobre la actuación de los otros poderes del Estado y concretamente sobre la actuación del ejecutivo, nunca podrá realizarse haciendo abstracción de la primacía que tiene el principio democrático en el sistema constitucional, primacía que se manifiesta en el ya citado artículo 66.2 de la Constitución, a cuyo tenor son las Cortes Generales, que representan al pueblo español, las que controlan la acción del Gobierno" .

CUARTO

Además, los demandantes carecen de legitimación activa, ya que si bien alegan en su escrito de demanda que su legitimación deriva, en primer lugar, de ser el objetivo de la "Asociación Preeminencia del Derecho" la lucha contra la arbitrariedad de los poderes públicos, siendo el acto transgresor, origen de la petición de responsabilidad civil, un acto arbitrario; en segundo lugar, al ser los dos demandantes, abogados que reúnen los requisitos para ser candidatos a Presidente del Consejo General del Poder Judicial, de ser juristas con más de quince años de ejercicio profesional y de reconocida competencia, privándoles la injerencia de toda oportunidad posible de que pueda ser persona distinta del candidato ungido; y, en tercer lugar, del interés directo que todo abogado tiene en la independencia judicial; no existe coherencia jurídica entre la posición subjetiva que invocan en relación con las peticiones que se deducen del suplico de la demanda.

QUINTO

La cuestión recién expresada ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el Auto de fecha 16 de diciembre de 2008, R.N.º 547/2008, interpuesto por los hoy demandantes, contra el Real Decreto 1576/2008, de 24 de septiembre, por el que se nombra Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial al Excmo. Sr. Don Jose Francisco, en base a los mismos hechos en los que funda la presente demanda de responsabilidad civil, cuya resolución afirma, en su fundamento jurídico sexto, "que los recurrentes carecen de legitimación para impugnarlo porque no tienen un interés legítimo en el procedimiento que ha conducido a ese nombramiento, considera que carecen de legitimación activa en base a que ni les asiste el derecho a ser elegidos Presidente del Tribunal Supremo, ni son portadores de un interés legítimo en virtud del cual la estimación del recurso les suponga una ventaja o beneficio o les evite una desventaja o perjuicio" .

SEXTO

La pretensión de los demandantes a través de la presente demanda, entraña abuso de derecho, al haberse ejercitado con anterioridad en la jurisdicción del orden contencioso-administrativo, siendo inadmitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en virtud de resolución de fecha 16 de diciembre de 2008, R. N.º 547/2008, en base a la falta de legitimación activa de los demandantes, al no concurrir un interés legítimo, reproduciéndose nuevamente ante la Jurisdicción Civil, mediante el ejercicio una acción de responsabilidad civil, cuando ésta no aparece como tal, ni puede apoyarse mínimamente su objeto en normas en las que se atisbe un "fumus iuris" que permita más amplia consideración; este criterio ha sido seguido por esta Sala en Autos de 3 de octubre de 2005, R. N.º 5/05, 20 de diciembre de 2005, R. N.º 131/05, y 21 de septiembre de 2005, R. N.º 3/05, entre otros.

Al plantearse la demanda completamente al margen de su estricto ámbito legal, incurre en el abuso previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena al órgano jurisdiccional que rechace las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, y que actúa como excepción a la regla de admisión de la demanda prevista en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

A la vista de lo expuesto procede la no admisión a trámite de la demanda de responsabilidad civil, en base al artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda interpuesta por la representación procesal de la "Asociación Preeminencia del Derecho", de doña Begoña y don Casimiro, contra don Jon, Presidente del Gobierno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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