ATS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2.008 por el que se puso fin al trámite del

recurso de casación para la unificación de doctrina preparado en nombre y representación de la empresa "Surinver, Sociedad Cooperativa Limitada", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 6 de junio de 2.008, recurso número 2872/2007.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de súplica contra el Auto citado mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2.008, afirmando que sí se había interpuesto el recurso.

TERCERO

Emplazado el recurrente por la Sala de Suplicación ante esta Sala del Tribunal Supremo, no se presentó en el Registro de este Tribunal escrito de interposición del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, recaída en autos resolutorios de recursos de

súplica en cuestiones análogas a la ahora planteada, -- reflejada, entre otros muchos en los autos de fechas 4-IX-1996 (recurso 1403/1996), 3-XII-1996 (recurso 1473/1996), 18-XII-1996 (recurso 3346/1996), 15-I-1997 (recurso 2421/1996), 13-III-1997 (recurso 3771/1996), 18-IV-1997 (recurso 4447/1996), 4-VI-1997 (recurso 4559/1997), 18-VI-1997 (recurso 495/1997), 18-VII-1997 (recurso 563/1997), 23-IX-1997 (recurso 1041/1997), 30-IX-1997 (recurso 1790/1997), 14-X-1997 (recurso 2119/1997), 21-X-1997 (recurso 1906/1997), 18-XI-1997 (recurso 509/1997), 21-XI-1997 (recurso 2414/1997), 9-XII-1997 (recurso 2682/1997), 17-XII-1997 (recurso 1370/1997), 2-III-1998 (recurso 2574/1997), 13-III-1998 (recurso 1103/1997), 3-VI-1998 (recurso 861/1998), 6-X-1998 (recurso 1053/1998), 17-V-1999 (recurso 4542/1998), 30-VI-1999 (recurso 903/1999), 28-I-2000 (recurso 1059/1999), 3-II-2000 (recurso 3461/1998) --, en la que se mantiene constante la siguiente doctrina:

  1. "El art. 221.1 de la LPL, ordena de forma clara y tajante que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que presentarse ante la Sala IV del Tribunal Supremo 'dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento'. Por consiguiente el término para entablar o formalizar dicho recurso por el recurrente es por completo independiente y ajeno a la personación del mismo ante esta Sala, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación, y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición). Así pues, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante este Tribunal, es obligado dictar 'auto poniendo fin al trámite del recurso', como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221-1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante esta Sala".

  2. "El art. 221,1 LPL es diáfano e imperativo, ha de ser acatado y cumplido por todos, sin que sea posible alegar, en descargo del incumplimiento de su mandato, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ante la que se preparó el recurso, no hubiese dicho nada sobre la interposición en el emplazamiento efectuado a la parte recurrente, limitándose a referirse en él a la personación ante el Tribunal Supremo, pues aquélla no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la Ley (art. 207.1 LPL) únicamente prescribe que se efectúe el emplazamiento para que la parte se persone ante este Tribunal, no siendo obligatorio consignar en el mismo el plazo de interposición del recurso, ni como tal plazo debe contarse, dado que tales exigencias y condiciones ya vienen expresadas con detalle y claridad en el comentado art. 221.1 LPL ; no pudiendo alegar la parte, como es sabido, la ignorancia del mismo, máxime cuando la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina requiere la asistencia de Letrado. Se reitera que, según se deduce de los preceptos referidos, el plazo de veinte días para llevar a cabo la interposición del recurso y el de quince días para personarse, son dos plazos diferentes que corren simultáneamente, iniciándose ambos a partir de la fecha del emplazamiento, sin que el primeramente mencionado resulte alterado, modificado ni suspendido, normalmente, por causa de la personación del recurrente ante esta Sala. Así lo han declarado numerosas resoluciones de este Tribunal, de las que mencionamos los Autos de 18 de Enero, 7 de Marzo y 24 de Mayo de 1991, 30 de Diciembre de 1992 y 15 de Abril de 1993, así como la sentencia de 6 de Mayo de 1992 ".

  3. "La compleja regulación de recurso de casación para la unificación de doctrina explica que la ley imponga la intervención de Letrado para todas sus fases, incluida la preparación. El plazo para la formalización de tal recurso, que corre paralelo al establecido para la personación, es de veinte días, a contar desde el siguiente al en que se hizo el emplazamiento, tal como expresamente determina el art. 221.1 de la LPL . Dicho plazo es perentorio e improrrogable (artículo 43.3 de la misma ley ) y su inobservancia lleva necesariamente anudado el fin de trámite, pues así lo ordena el citado artículo 221.1 ".

  4. "Por imperativo del artículo citado el plazo para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina corre desde el emplazamiento, salvo en el supuesto especial, aquí no recurrente, que contempla el número 2 de este artículo. Como precisa el auto de 22 de febrero de 1990, dictado en el recurso 1460/90, 'a diferencia del recurso de casación laboral general, en que los trámites procesales de personación y de formalización del recurso son siempre sucesivos, en el de casación para la unificación de doctrina ambas actuaciones pueden coincidir al personarse el recurrente ante la Sala e interponer entonces su recurso', ya que, salvo en el supuesto especial ya mencionado, la diferencia entre personación o comparecencia, de un lado, y formalización o interposición, de otro, no afecta al plazo de esta última. El mismo criterio ha aplicado la Sala en numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse los autos de 18 de enero, 12 de febrero, 9 de marzo, 31 de julio y 12 de noviembre de 1991 y 6 de marzo de 1992, entre otras. Se ha precisado también por la Sala que la falta de advertencia sobre el plazo de interposición en el emplazamiento no afecta a la exigencia de dicho plazo, ya que el emplazamiento se ha realizado en los términos que prevé el art. 207.1 de la LPL, al que remite expresamente el art. 220, y que lo refieren a la comparecencia de las partes personalmente o por medio de Abogado o representante ante esta Sala en el plazo de quince días hábiles si tuviesen su domicilio en la Península o de veinte cuando residan fuera de ella, sin que, por otra parte, pueda confundirse el emplazamiento con la instrucción de recursos a la que se refieren los arts. 284.4 de la LOPJ y 100 de la LPL. Como señala el auto de 31 de julio de 1.991, la providencia de la Sala de suplicación no ha causado indefensión alguna a la parte, pues el art. 221 de la LPL 'dice con toda claridad que el recurso debe interponerse dentro de los veinte días siguientes al emplazamiento'. Tampoco han incurrido dicha Sala ni la de casación en infracción de ningún deber de información, pues en todo momento han actuado en la forma prevista en las leyes procesales sin que la falta de advertencia sobre un plazo que la parte recurrente debía conocer pueda asimilarse a la infracción del mencionado deber". En el mismo sentido, entre otros, el ATS/IV 28-IV-1999 (recurso 4779/98 ).

  5. "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre, 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen' y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que 'las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto' (STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ). El auto recurrido no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, pues se ha limitado a aplicar el efecto que la ley establece para el incumplimiento de un plazo procesal, que constituye defecto insubsanable (art. 221.1 de la LPL en relación con el art. 43.3 de la misma Ley y con el art. 306 de la LEC )".

SEGUNDO

Aplicando la anterior doctrina de la Sala al caso aquí examinado, es forzosa la desestimación del recurso de súplica y la confirmación del Auto recurrido en su integridad, pues acreditado que el recurrente no ha llegado a interponer el recurso, ninguna infracción de ha producido en el Auto de la Sala en que se acordó poner fin al trámite, y por ello ha de ser confirmado en todos sus extremos.

La alegación única que formula el recurrente se contrae a la afirmación de que sí se ha interpuesto el recurso y que, no obstante, "si ha surgido algún tipo de error ha sido debido a la gran cantidad de procedimientos de Recursos de Casación para Unificación de Doctrina que este procurador ha interpuesto de la misma mercantil ..." . Pero es manifiesto que el supuesto error padecido en modo alguno puede convalidar la realidad de que no se ha llegado a interponer el recurso. Por otra parte, el Auto que se cita en apoyo de tal justificación, de fecha 8 de julio de 2.005 (rec. 92/2005) se refiere a un supuesto completamente distinto, en el que el procurador en aquél caso sí llegó a interponer en tiempo y forma el escrito de preparación del recurso, pero lo hizo ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en lugar de ante la de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Tampoco se ha vulnerado con el auto que ahora se confirma el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (artículo 24.1 CE ), pues el mismo comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero en la forma establecida y con los requisitos legales previstos para ello. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen", ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen"; y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" (STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la recurrente "SURINVER SCL", contra el Auto dictado por esta Sala el 7 de octubre de 2.008 por el que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la indicada parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2.008, recurso número 2872/2007.

Contra este Auto no cabe interponer recurso alguno.

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