ATS, 5 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:3094A
Número de Recurso2325/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 1421/07, en materia de selección de Personal Temporal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM.

SEGUNDO

Por Providencia de 31 de octubre de 2.008, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: a) No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, tal como previene el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada admite la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo y en su virtud se declara la ilegalidad del apartado A) "Experiencia Profesional" del artículo 7.1.1 del Pacto sobre selección de Personal Temporal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM de 10 de noviembre de 2004 por ser contrario al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En lo que atañe a causa de inadmisión propuesta, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el presente caso, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "A efectos de lo dispuesto por el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional, se reputa infringido el art. 33.1 de la Ley 53/2003, de 16 de diciembre, por al que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la infracción de tal precepto es relevante y determinante del fallo, toda vez que una correcta aplicación del mismo no hubiera dado lugar a la estimación de la cuestión de ilegalidad".

Por tanto, es evidente que, en relación con la normativa estatal invocada, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo que se cita, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2. a) de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de 15 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 1421/07, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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