ATS, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de D. Vicente y de D. Imanol, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.692/2003, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de julio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Con relación al motivo primero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada (error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia), que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [artículo 93.2.d) LRJCA ]".

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vicente y de D. Imanol contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria madrileña.

SEGUNDO

El examen de la causa de inadmisión revelada en la providencia de 22 de julio de 2008 ha de comenzar indicando que, como advierte la parte recurrente, el primer motivo del escrito de interposición se dice formalizar al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta Sala, en el Auto de 22 de enero de 2009, recaído en el recurso de casación número 4.810/2007, recuerda que, en sus Sentencias de 28 de marzo, de 18 de abril y de 25 de octubre de 2000, así como en las de 16 de mayo y de 5 de junio de 2002, ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación que impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión, exigiéndose especialmente el deber de fijar en el escrito de interposición el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; exigencia hoy predicable respecto de los motivos expresados en el articulo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, tal y como muestra la Sentencia de 7 de julio de 2008 .

El mismo Auto reseña que, según se manifiesta en la Sentencia de este Tribunal de 3 de marzo de 2003 (recurso nº 8600/1997 ), el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, reiterando la doctrina contenida, entre otros, en Autos de 23 de abril de 1999, de 21 de enero y de 18 de febrero de 2000, y en las Sentencias más recientes de 17 de mayo, de 20 de junio, de 22 de julio, de 7 de octubre y de 20 de noviembre de 2002, así como de 19 de julio de 2003, donde se precisa que "la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso -artículo

99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional

, toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso-, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

Ahora bien, conforme indica el citado Auto de 22 de enero pasado, el rigor formal que se predica del recurso de casación y, en particular, respecto de la cita de los concretos motivos en que se funde el recurso que habrán de hallarse comprendidos en todo caso entre los previstos en el articulo 88.1 de la LRJCA, no impide estimar cumplida dicha exigencia cuando, aún no habiéndose indicado expresamente en el escrito de interposición del recurso de casación el concreto apartado del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se incardina el motivo de casación desarrollado en dicho escrito, de su contenido se desprende inequívocamente el concreto apartado del referido precepto en que se subsume.

En el presente caso, el primer motivo del escrito de interposición, enunciado al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, achaca a la Sentencia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por haber incurrido en error "al estar fundada en una apreciación arbitraria de la prueba", y argumenta tal afirmación, desarrollando así un motivo de casación inequívocamente incardinable en la letra d) del articulo 88.1 de la LRJCA .

En consecuencia, procede admitir a trámite el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente y de

D. Imanol contra la Sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.692/2003 ; para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...de la LOPJ , en lugar de en alguno de los motivos recogidos en el artículo 88.1 de la LJCA [ Arts. 92.1 y 93.2 b) LJCA y ATS de 19 de febrero de 2009; RC 4475/2007 ].En cuanto al motivo tercero de casación, su carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión planteada, al plan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR