ATS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve HECHOS

  1. - La Procuradora Dª Rosalía Rosique Zapata, en nombre y representación de Dª Teresa, presentó escrito con fecha 9 de febrero de 2009 solicitando la rectificación del Auto de esta Sala, de fecha 20 de enero de 2009, por el que se desestimaba el recurso de queja entonces interpuesto contra Auto de fecha 14 de julio de 2008, que se confirma al propio tiempo, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal de fecha 26 de mayo de 2008 en el rollo de apelación 257/2007-B.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ, " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo..." . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

  1. - La parte recurrente solicita la rectificación material del Auto por el que se desestimaba el recurso de queja entonces interpuesto contra Auto que denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada con base en el argumento ya esgrimido en el recurso de queja de ser la cuantía superior a los 150.000,00 euros, umbral casacional que prescribe la LEC 2000 para acceder a la casación, considerando que tal cuestión constituye un error material manifiesto que le ocasiona indefensión.

A la vista de lo expuesto no procede acceder a la rectificación solicitada por cuanto basta examinar el Auto de fecha 20 de enero de 2009 para comprobar que en el mismo no existe un concepto oscuro, omisión, defecto o error material o aritmético, únicos supuestos en que los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ, pretendiendo la parte recurrente la variación del sentido de la decisión adoptada en el mismo al discrepar de su fundamentación jurídica en lo relativo a la vía de acceso a los recursos extraordinarios, algo que, ampliamente, sobrepasa los límites legales que la vía de la rectificación ofrece, pues ésta no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001 ), lo que no acontece en el caso examinado, en el que, en atención al procedimiento realmente tramitado, al amparo del artículo 249.1.6 de la LEC 2000, se dispuso que el cauce adecuado de acceso al recurso de casación anunciado era el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley Rituaria citada, sin que en tal sentido el interesado recurrente acreditara, en fase de preparación, el interes casacional que esta sala viene exigiendo para posteriormente ser formalizado, y, siendo que, en definitiva, lo que se persigue es variar íntegramente el contenido del citado Auto, el cual en su Fundamento de Derecho Segundo, expresamente indica que el recurrente incurre en el defecto casacional de preparación defectuosa del escrito anunciatorio del medio de impugnación. Razón que determinó la desestimación tantas veces reiterada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA RECTIFICACIÓN de Auto de fecha 20 de enero de 2009, solicitada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Zapata, en nombre y representación de Dª Teresa .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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