ATS 583/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:2946A
Número de Recurso564/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución583/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, (Sección 2ª), en autos Rollo

de Sala número 18/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 105/2006, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2007, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago, como autor responsable de un delito de abuso sexual y de un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por el delito de abuso sexual, de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y a las penas, por el delito contra la integridad moral, de doce meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años; a la accesoria de inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Dª. Carolina en la cantidad de seis mil euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC y de la que responde subsidiariamente la Dirección General de la Policía ; y al pago de las 2/3 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Debemos absolver y absolvemos al acusado Santiago, del delito de abuso de función pública, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Santiago, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Corral Losada, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 y el 25 de la CE por infracción del principio non bis in ídem. 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 175 y 177 del CP. 4 ) Al amparo del art. 850.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma, denegación de prueba testifical.

En el presente recurso actúa como parte recurrida El Abogado del Estado, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En un extenso desarrollo el recurrente cuestiona la fuerza probatoria que la Sala de instancia ha otorgado al testimonio de la víctima, de la que la propia sentencia afirma que "ha sido muy exagerada y posiblemente ha tratado de sacar el máximo provecho a lo sucedido" enumerando incluso las numerosas contradicciones en las que incurre. En el mismo sentido se invocan las manifestaciones de los testigos agentes sobre la conducta habitual y comentarios de la víctima, el principio in dubio pro reo y se denuncia que ha habido una valoración parcial e ilógica de la prueba.

  2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (STS 24-11-08).

  3. En este caso la Audiencia ha expuesto en el FJ 1º de la sentencia recurrida la convicción obtenida sobre lo sucedido conforme al resultado de las pruebas practicadas a su presencia; parte el Tribunal de que el acusado -policía- mantuvo que había succionado el pecho de la víctima -detenida- con consentimiento de ésta y tras reconocer que la declaración de ésta fue muy exagerada razona de forma fundada que no hay motivos para dudar de la falta de consentimiento. Y así reconocido por el acusado que no hubo trato alguno para que la acusada se dejara succionar el pecho quedando a cambio fuera del calabozo "no cree en absoluto" la Sala de instancia que la denunciante tuviera en los momentos y circunstancias de los hechos el deseo de tener un encuentro sexual con el acusado; porque valora la Sala que, según el acusado, era ella la que quería tener relaciones frenándola él y, además, el acusado no reconoció su acción hasta el plenario cuando el informe pericial mostró que en el pecho de la víctima había saliva del acusado. Como dice la Sala, de no ser por tal prueba pericial el acusado hubiera negado los hechos y la detenida hubiera sido considerada "una teatrera".

Quedan en consecuencia los hechos acreditados como expone la Sala por las manifestaciones del acusado, de la perjudicada y la pericial de ADN estando plenamente demostrado que el acusado sin el consentimiento de la denunciante le succionó un pecho. Sin que a ello obste el análisis que la sentencia ofrece igualmente del resto del relato incriminatorio de la víctima que se rechaza por ausencia de datos que lo corroboren.

Y ninguna opción existe ante tal contundente apreciación de la Audiencia para una aplicación al caso del principio in dubio pro reo, regla que no obliga al Tribunal a dudar sino a resolver las dudas -en este caso inexistentes- a favor del reo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 y el 25 de la CE por infracción del principio non bis in ídem.

  1. Alega ahora el recurrente que resultó condenado como autor de un delito de abuso sexual y de otro delito contra la integridad moral, lo que ha supuesto una condena doble por los mismos hechos; residencia el motivo la comisión del segundo delito en la expresión proferida por el acusado sobre los pechos de la víctima que como mucho podría constituir una vejación injusta que debió incardinarse en el delito de abuso sexual.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha colmado de contenido a la expresión "integridad moral", a través de la doctrina del Tribunal Constitucional. Son, pues, sus requisitos: a) en cuanto al sujeto activo, tiene que tratarse de un funcionario público o autoridad, ya que en caso contrario la ley prevé la sanción por la vía del art. 173, si bien este último precepto refuerza la acción infligiéndose un trato degradante, adjetivación que no se predica del acto comisivo en este delito, aunque puede considerarse implícito; b) en cuanto al tipo objetivo, el sujeto activo tiene que abusar de su cargo, lo que significa un comportamiento extralimitativo, prevaliéndose de su condición pública, lo que produce una cierta intimidación para la consecución de sus fines y de sensación de impunidad en su comportamiento; c) el resultado, consiste en atentar contra la integridad moral de una persona. El derecho a la integridad moral está reconocido constitucionalmente en el art. 15 de nuestra Carta magna, que proscribe con carácter general los tratos degradantes, y que se conecta directamente con la dignidad de la persona, cuyo art. 10º atribuye a la misma ser el fundamento del orden político y de la paz social; d) por último, los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual (STS 5-5-05 ).

  3. En el caso de autos el acusado, como narra el hecho probado, estaba sentado junto a otro agente al lado de la denunciante - que estaba detenida- comentando aquél en voz baja "qué buenas tetas tienes" y una media hora después, cuando la denunciante se hallaba en un cuarto -detenida- el acusado entró dejando la puerta entreabierta, metió la mano dentro del sujetador de la víctima que se encontraba pegada a la pared y le sacó uno de los pechos succionándolo con la boca sin que ella prestara su consentimiento.

No es la expresión proferida -como sugiere el motivo- lo determinante en la calificación de los hechos, sino el comportamiento del acusado que se aprovecha de su situación como policía encargado de la custodia de la detenida perjudicada, hace un comentario sobre los pechos de ésta -sin "coqueteo" alguno por parte de ella- y aprovechando que estaban solos en el cuarto de las colchonetas realiza la acción descrita; comportamiento que contiene todos los elementos analizados pues es degradante, vejatorio y produce padecimientos psíquicos en quien lo sufre, al ver cómo se atenta contra su libertad sexual mientras se encuentra detenida en las dependencias policiales, tratándose de hechos graves que inciden en el contenido de los deberes impuestos en el art. 5.3 b) de la LO 2/86, al tratarse no de la vejación implícita en el delito de abuso sexual sino de la humillación que supone encontrarse detenida y sometida a un atentado contra la libertad sexual por parte de quien está obligado a respetar su honor y su dignidad personal.

Ello muestra la inexistencia de la vulneración denunciada puesto que el hecho cometido resulta constitutivo de ambos delitos, abuso sexual y delito contra la integridad moral, penados conforme a lo establecido en el art. 177 del CP que establece una regla concursal específica en estos supuestos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 175 y 177 del CP .

  1. Alega el recurrente la ausencia de intención de causar el ilícito previsto en dichos preceptos y si se apreciara alguna responsabilidad habría de encajarse en la falta del art. 620.2 del CP ; atendiendo a la Jurisprudencia aplicable sobre los elementos del tipo el caso de autos carece de la necesaria entidad para constituir un delito.

  2. La cuestión que plantea el motivo ha sido respondida en el razonamiento precedente en el que se vio cómo la conducta del acusado constituye además del ataque contra la libertad sexual de la denunciante otro ataque contra la dignidad de la misma, en la forma que se dijo, remitiéndonos expresamente a lo expuesto más arriba, dadas las circunstancias y la situación en que sucedieron los hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma, denegación de prueba testifical.

  1. Alega el recurrente que ante la incomparecencia de la testigo en el juicio se denegó la suspensión interesada por la parte y por el Abogado del Estado, formulando la oportuna protesta. Y se considera indispensable la referida prueba porque la declaración de la víctima es la única prueba de cargo.

  2. Sólo cabe estimar un recurso de casación por denegación de prueba cuando, de haberse practicado ésta, la sentencia pudiera haber sido más favorable para el recurrente. Y es este recurrente el que tiene que decirnos en qué punto concreto y cómo podrían haber incidido esas pruebas propuestas y no practicadas (o alguna de ellas) en la sentencia recurrida (STS 9-2-04 ).

  3. Y en este caso dice el motivo que la testigo incomparecida no es un testigo directo de los hechos denunciados -no podía serlo porque se cometieron sin presencia de testigos- pero "su declaración sí se configura como una corroboración periférica de carácter objetivo que viene precisamente a demostrar, aún más si cabe, la fabulación de la víctima sobre unos hechos que jamás han ocurrido, lo cual nos conduce a concluir que no puede determinar en ningún caso la eficacia y aptitud probatoria de la declaración de la víctima, probanza que ha sido denegada injustificadamente en el plenario".

En consecuencia, la denegación de la suspensión del juicio por la incomparecencia de la testigo no ha supuesto una falta de prueba relevante porque los hechos delictivos resultaron acreditados conforme se vio a través de las propias manifestaciones del acusado y la pericial de ADN además de las manifestaciones de la víctima, y ya la sentencia, como se dijo, valoró la "exagerada" declaración de la víctima, sin que el testimonio omitido sobre la conducta de la víctima posterior a los hechos tenga virtualidad alguna para alterar la apreciación de todo ello por el Tribunal en orden al fallo condenatorio.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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