ATS, 12 de Febrero de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:2881A
Número de Recurso2312/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bingos Torreón, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso número 220/2005.

SEGUNDO

En virtud de la providencia de tres de noviembre de 2008 se puso de manifiesto a la parte recurrente para alegaciones por plazo de diez días, la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso opuestas, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA, por las partes recurridas, Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Tarragona, en sus respectivos escritos de fecha 21 y 30 de mayo de 2008.

Este trámite fue evacuado en plazo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Bingos Torreón, S.A., contra la resolución de 29 de agosto de 2005 de la Consejera de Interior, que confirma en alzada la resolución de 27 de junio de 2003, por la que se acuerda modificar la vigente autorización de instalación del Casino Lloret en el término municipal de Lloret de Mar, autorizando la nueva instalación del mismo con el nombre comercial de "Casino de Tarragona" en el Polígono o barrio denominado Eixample, en el Hotel Imperial Tarraco, Passeig de les Palmeres s/n, en el término municipal de Tarragona.

SEGUNDO

La causa de inadmisión se sustenta según las partes recurridas en el cumplimiento del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . El citado precepto dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnadaque, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por las partes recurridas, toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues se invocan como infringidos en el citado escrito los artículos 42.5.c), 43.1, 52.1, 54, 58.1, 60, 62.1.f) y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entre otros, y se expone sus relaciones con la "ratio decidendi" del fallo recurrido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bingos Torreón, S.A., contra la Sentencia de 27 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso número 220/2005. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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