ATS, 15 de Enero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:27A
Número de Recurso20525/2008
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por auto de 11/09/2008 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, resolvió una cuestión de competencia planteada entra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante y el Tribunal del Jurado constituido en la misma Audiencia, contra dicha resolución los hoy recurrentes en queja Aurelio y Jesús, anunciaron su intención de formular recurso de casación, cuya preparación les fue denegada por auto de 24/09/2008 dictado en el rollo 33/2008 y frente al anterior anuncian esta queja.

SEGUNDO

Con fecha 23 de octubre pasado la Procurador Sra. Montero Rubiato en nombre y representación de Aurelio y Jesús, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo personandose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por el Tribunal Superior y formalizando esta queja, con apoyo en el art. 46 y 43 LECrim . y que fundamente en: "........La redacción es clara a la hora de

establecer, en el caso que nos ocupa, la procedencia del Recurso de Casación siendo además incuestionable la voluntad del legislador de introducir un sistema de DOBLE INSTANCIA EN LA CUESTIONES DE COMPETENCIA. Entender lo contrario, tal y como hace la resolución recurrida, supone, dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa, desconocer el contenido de los preceptos citados y, lo que es más grave, incurrir en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de esta parte a la que se estaría privando indebidamente de un recurso legalmente establecido.

Pretender un derogación tácita del referido artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la vigencia del artículo 848 del mismo texto legal supone, según criterio de esta parte, incurrir como ya hemos expuesto en vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al privarse a la parte de un recurso legalmente establecido. Podrá hablarse de aparente contradicción entre dos preceptos de un mismo texto legal pero ante la misma, y para la mejor salvaguardia del citado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva deberá siempre optarse por la solución favorable a la formulación del recurso ahora inadmitido......."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de diciembre, dictaminó: ".....la LOTJ, en el articulo

36, permite a las partes plantear ante el Magistrado Presidente cualquiera de la cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la LECrim o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento. al amparo de este precepto es posible, pues plantear la inadecuación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, y sostener que el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial conforme al artículo 846 bis a) de la LECrim ., contra el auto que en esta materia dicte el Magistrado Presidente es posible interponer recurso de apelación. Nada dice este precepto acerca de si contra la decisión del Tribunal Superior cabe recurso de casación, pero hemos de concluir que no es procedente, dados los términos del artículo 848 que exigen taxativamente una disposición expresa de la ley.

Esa posición abona la idea de que a falta de un precepto concreto que autorice la interposición del recurso de casación contra los Autos de los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo en apelación cuestiones previas del Jurado, no cabrá recurso de casación......."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La cuestión que se plantea es sí contra la decisión de un Tribunal Superior de Justicia resolviendo una cuestión de competencia objetiva planteada entre la Audiencia Provincial y el Tribunal del Jurado, constituido en la misma Audiencia, cabe o no recurso de casación. El Tribunal Superior de Justicia considera que no cabe dicho recurso sobre la base de lo dispuesto en el art. 848 de la LECrim ., que tan solo autoriza la interposición de recurso de casación contra los autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, y únicamente por infracción de ley en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso, no se trata de un auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, y además no hay precepto legal que lo autorice expresamente.

Los recurrentes quieren encontrar en el art. 43 de LECrim . ese precepto que autorizaría la interposición del recurso de casación, dado que dicho precepto autoriza la interposición del recurso de casación cuando las Audiencias Territoriales resuelven cuestiones de competencia entre órganos inferiores, lo que les lleva a decir que "pretender una derogación tácita del art. 43 LECrim . por la vigencia del art. 848 del mismo cuerpo legal supone.......incurrir........en vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva al privarse a la parte de un recurso legalmente establecido........"

SEGUNDO

El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la ley (v. arts. 884-10 y 20 LECrimn.)

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, hay que partir de lo dispuesto en el art. 848 LECrim ., según el cual "contra los autos dictados por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencia Provinciales, sólo procede el recurso de casación y únicamente por infracción de Ley, en los casos que ésta lo autorice de modo expreso ", precisándose a continuación que " a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos ". De modo evidente, el auto que se pretende recurrir en casación no reúne dichos requisitos: el mismo no fue dictado en apelación sino resolviendo cuestión de competencia entre una Sección de la Audiencia Provincial y el Tribunal del Jurado de la misma Audiencia Provincial, la alegación que los recurrentes efectúan de los arts. 43 y 46 LECrim . no son aplicables en tanto en cuanto se refieren a las cuestiones que se plantean por inhibitoria, que no es el supuesto planteado, sin olvidar que el art. 758.1 LECrim. en su redacción dada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre establece que contra resoluciones de las cuestiones de competencia en el ámbito del Titulo II de la LECrim. se decidirán sin ulterior recurso, todo ello es suficiente para excluir el recurso de casación y considerar que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de denegar la preparación del recurso de casación es ajustada a derecho y por ello procede la desestimación del recurso de queja con imposición de las costas a los recurrente (art. 870 LECrim .).

TERCERO

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho".

En todo caso, parece oportuno recordar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela jurídica efectiva (art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (vs TC 23/92, de 14 de febrero).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Aurelio y Jesús, contra auto de 24.09.08 de la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Valencia, dictado en el Rollo 33/08, que denegó la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese el presente auto a las partes y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir el presente lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR