ATS, 15 de Enero de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:2616A
Número de Recurso1478/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 843/06 seguido a instancia de EMPRESA CONSGRELU S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Jose Manuel, sobre responsabilidad empesarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSGRELU S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de enero de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Antonio Jesús Ramos Estall, en nombre y representación de CONSGRELU S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Según los hechos probados de la sentencia recurrida, el accidente ocurrió el 7-10-03, cuando el trabajador desempeñaba su actividad en la empresa en calidad de segundo encargado, vigilando la obra de una puerta corredera, tarea en la que trabajaban obreros destajistas de otra empresa subcontratista. Una carretilla elevadora automotora, alquilada por la empresa principal, y que utilizaban los trabajadores de las empresas subcontratistas, conducida por un trabajador de la cuadrilla de destajistas, traía el cemento desde una máquina sita en la calle contigua, a lo largo de la misma calle. Yendo por la acera, en la vía pública, chocó con una farola del alumbrado público, inmediata a la obra, que vino a caer dentro del lugar de trabajo y a lesionar al trabajador hoy demandado, que fue declarado en su momento en situación de invalidez permanente total. El conductor de la carretilla parece que se dio a la fuga, sin volver ya a la empresa. La sentencia de instancia y la Sala de suplicación han confirmado la decisión administrativa de imponer a la empresa principal un recargo de prestaciones del 30%, desestimando así la demanda interpuesta. Para la sentencia de suplicación el hecho de que la empresa principal permitiera el uso de la carretilla por parte de personal no capacitado ha sido concausa del accidente, existiendo nexo causal entre la infracción y el accidente, sin que la responsabilidad de control de uso de la carretilla correspondiese al trabajador accidentado, que ejercía las funciones de segundo encargado de obra.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2003, R. 199/03 . Se trata en este caso del accidente sufrido por un empleado de la empresa SERVICIO ASISTENCIA TÉCNICA REPRO S.L., con la categoría de encargado-mecánico de puestos frigoríficos, cuando prestaba servicios en el centro de trabajo de FRUDESA S.A. consistentes en la instalación de una puerta de lamas de plástico. En concreto, había sido enviado junto con otro compañero para instalar una puerta de 3,5 metros por 2,5 metros y un peso aproximado de 70-80 kilos, para lo cual instalaron un andamio tubular transportable con una plataforma situada a 2,10 metros del suelo, cuando el dintel del marco de la puerta estaba situado a una altura de 2,50 metros. El trabajador accidentado le pidió a un operario de FRUDESA que conducía una carretilla elevadora que se la prestase; éste se negó por tenerlo prohibido por la empresa, pero se ofreció él mismo a realizar la operación; sin embargo, al efectuar una maniobra de retirada provocó la caída del andamio y en consecuencia la del trabajador que estaba allí. Consta probado que las reglas de seguridad e higiene de FRUDESA tenían establecida la consulta al supervisor antes de usar la carretilla para operaciones inusuales. En vía administrativa se condenó solidariamente a ambas empresas al pago de un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente. El juzgado estimó la demanda de FRUDESA y desestimó la de REPRO, por lo que fue esta última la que interpuso recurso de suplicación. La Sala valora el hecho de que la resolución del INSS no había alegado la omisión de ninguna medida concreta de seguridad, que el andamio no tuviese las necesarias garantías de seguridad -posiblemente porque las tenía y consistían en un anclaje que resultó roto por la colisión-, y que el trabajador no llevase cinturón de seguridad, algo que no era preceptivo al encontrarse a una altura que no superaba los 3,5 metros exigidos por el Anexo I, 9.5º del RD 486/97, ni, en fin, la falta de barandillas, dudosamente obligatorias también a esa altura y que en todo caso hubieran resultado inútiles en la caída. En definitiva, aunque la empresa hubiese incumplido esas medidas de seguridad o no dispusiese de un método de trabajo, la sentencia no aprecia una relación de causalidad con el accidente, que considera un supuesto de caso fortuito con una eventual imprudencia del conductor de la carretilla, que no elimina el accidente de trabajo pero sí el recargo.

En el presente caso, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente el 19 de noviembre de 2008, no puede apreciarse la contradicción que se invoca, ya que en los supuestos analizados por ambas sentencias los hechos analizados y los debates jurídicos difieren. Así, en el caso de la sentencia recurrida se discute la imposición de un recargo de prestaciones a la empresa principal por un accidente sufrido por uno de sus trabajadores cuando un trabajador de una empresa subcontratista operaba, careciendo de la formación necesaria, una carretilla alquilada por la empresa principal para el desarrollo de las actividades de las empresas subcontratistas. Consta acreditado que la empresa principal vulneró la normativa sobre formación del personal y de vigilancia en el uso y conducción de la carretilla y es por esta razón que se impone el recargo. En cambio, en la sentencia de contraste se analiza la responsabilidad de una empresa contratista respecto del accidente sufrido por uno de sus trabajadores cuando un trabajador de la empresa principal le ayudaba a colocar una puerta mediante el uso de una carretilla elevadora perteneciente a su empresa y que el trabajador de la empresa contratista le había pedido prestada, a lo que se negó el trabajador, ofreciéndose sin embargo él mismo para conducirla. En la sentencia de contraste se produjo el accidente fortuitamente, habiendo coadyuvado una eventual imprudencia del trabajador de la empresa principal, sin que conste que el mismo carecía de formación y constando únicamente que la empresa principal tenía establecido que el trabajador que operaba la carretilla debía haber consultado al supervisor de la empresa principal antes de usar la misma para operaciones inusuales. La sentencia de contraste llega, en consecuencia, a la conclusión de que la empresa contratista carece de responsabilidad en materia de recargo de prestaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Jesús Ramos Estall en nombre y representación de CONSGRELU S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación número 84/07, interpuesto por CONSGRELU, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 10 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 843/06 seguido a instancia de EMPRESA CONSGRELU S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Jose Manuel, sobre responsabilidad empesarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR