ATS, 24 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "Ceferino Nogueira, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de julio de 2007, confirmado por el de 6 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, por el que se acordó tener por no preparado recurso de casación contra el Auto de 7 de junio de 2007, que estimó en parte el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 13 de abril de 2007, dictada en ejecución de la Sentencia del recurso nº 267/99, sobre liquidaciones portuarias.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de enero de 2008 se acordó oír a la representación procesal de la recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación del Auto de 7 de junio de 2007, que estimaba en parte el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 13 de abril de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 267/99, pues la valoración económica de la pretensión casacional no excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta que la diferencia en concepto de intereses, único concepto reclamado en ejecución de sentencia, asciende a 87.404,29 euros. Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto que se pretende recurrir en casación acuerda que el interés a percibir desde el 14 de abril de 2000 hasta el 23 de noviembre de 2005 es el interés legal del dinero, y a partir del 23 de febrero de 2006 se incrementará en dos puntos. Por otra parte, acuerda no haber lugar al pago de los intereses de los intereses.

SEGUNDO

La Sala de instancia no tiene por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 87.1.c) de la LRJCA, pues el auto que se pretende recurrir en casación no resuelve una cuestión no decidida, directa o indirectamente, en la sentencia, ni contradice los términos de su fallo.

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de la recurrente, en síntesis, que en el presente supuesto se dan los requisitos establecidos por el artículo 87.1.c) de la LRJCA, pues el auto que se pretende recurrir en casación resuelve una cuestión -los intereses de demora- no decidida en el fallo de la sentencia y que únicamente puede dilucidarse en fase de ejecución.

Respecto al trámite de audiencia concedido por providencia de 11 de enero de 2008 alega que, independientemente de la cuantía económica, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo -STS de 30 de marzo de 2006, recurso de casación nº 6188/02 -, "...todas aquellas cuestiones derivadas de la ejecución de sentencia de un asunto que hubo sido objeto en su día de resolución por parte del Tribunal Supremo, a través del oportuno recurso de casación, debe poder acceder y ser resuelto, en última instancia, por el mismo Tribunal Supremo".

TERCERO

Esta Sala ha dicho en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que aunque el artículo 90.1 de la mencionada Ley apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo

87.1 .c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos -como acontece en el caso en examen-, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto éste (Autos de 15 de enero, 26 de febrero y 9 de julio de 2001 ).

Ahora bien, y no obstante lo anterior, el recurso de queja debe desestimarse por insuficiencia de cuantía.

CUARTO

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), límite que también resulta aplicable, por razón de lo prevenido en el artículo 87.1 de la mencionada Ley, a los autos susceptibles en principio de recurso de casación, entre los que se encuentran los que se dicten en ejecución de sentencia.

En el presente caso, no cuestionándose que la diferencia en concepto de intereses, único concepto reclamado en ejecución de sentencia y que, por lo tanto, constituye el valor económico de la pretensión casacional -ex artículo 41.1 de la LRJCA -, es inferior a veinticinco millones de pesetas, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente se opongan a ello.

QUINTO

La Sentencia de 30 de marzo de 2006 -recurso de casación nº 6188/02 - invocada por la parte recurrente establece "...por tanto, si tal recurso fue inicialmente admitido a trámite a pesar de que la cuantía del principal de la liquidación en definitiva anulada era inferior al límite mínimo de los 25.000.000 de pesetas exigido normativamente, es obvio que los distintos acuerdos judiciales adoptados en el desarrollo de la ejecución de la Sentencia puedan ser, asimismo, objeto de análisis en la pertinente vía casacional, como se intentó que lo fuera el problema de fondo, so pena, en caso contrario, de dejar a la recurrente indefensa y de impedirle el contraste jurisdiccional adecuado de las decisiones ejecutivas; y, segundo, la Sentencia de instancia, y también los Autos de desarrollo de su ejecución, pueden ser objeto de casación a pesar de la comentada cuantía del principal de la liquidación anulada y de los intereses de demora porque, al haber sido impugnada la indicada liquidación tarifaria en razón a la ilegalidad de la Orden Ministerial determinante de su cuantificación, era factible promover un recurso contencioso administrativo indirecto o incluso directo contra dicha Disposición General ante la Audiencia Nacional y, después, un recurso de casación (aunque fallido) ante este Tribunal Supremo (que, de una u otra manera, indirecta o directamente, al estimarse en definitiva el recurso contencioso de instancia, ha determinado la nulidad de la Orden referida), y lógico es, en consecuencia, que las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal a quo en el incidente de ejecución sean, asimismo, susceptibles de impugnación casacional, so pena, en caso contrario, al impedir a la recurrente el contraste de la actividad jurisdiccional de la Audiencia, de causarle una clara indefensión (atentatoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva)".

SEXTO

Ello no obstante, una consolidada y reiterada doctrina de esta Sala, tanto anterior como posterior a tal pronunciamiento, adopta un criterio distinto en cuanto a la recurribilidad en casación de casos como el presente. En efecto, el artículo 87.1 de la LRJCA establece cuales son los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta (apartado c), y siempre que nos encontremos en los mismos supuestos que en el artículo anterior.

Ahora bien, la recurribilidad en casación de una sentencia -ex artículo 86.3 de la LRJCA - por haber declarado nula o conforme a derecho una disposición de carácter general -como es el caso de la sentencia cuya ejecución ahora nos ocupa-, no va a determinar necesariamente un régimen análogo para los autos recaídos en ejecución de la misma, en los que no se discuta ya la conformidad a derecho o nulidad de tal disposición de carácter general.

SÉPTIMO

Como ya señalamos -entre otros, Autos de 24 de abril y 22 de mayo de 2003 (recursos de Queja números 274/02 y 268/02), 3 de febrero de 2005 (recurso de Casación nº 4365/02) y 13 de diciembre de 2007 (recurso de Casación nº 4974/06 )-, es doctrina reiterada de esta Sala, la que establece que el artículo 86.3 de la LRJCA sólo es aplicable a las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, y no a los autos como el que ahora se pretende recurrir en casación, que en ejecución de sentencia ha resuelto una pretensión -liquidación de intereses aplicables a la devolución de la liquidación anulada por la sentencia- desconectable por completo de la disposición de carácter general que dió cobertura a la liquidación impugnada y que ha sido considerada nula por la sentencia de la que trae causa la presente ejecución.

Este es el criterio que ha de prevalecer frente al señalado por la sentencia invocada por el recurrente, de tal manera que habrá que acudir al criterio general del artículo 86.2.b) de la LRJCA para determinar si los autos dictados en ejecución de sentencia, en los casos a los que se refiere el apartado c) del artículo 87.1 antes citado, son susceptibles de recurso de casación por razón de la cuantía.

Aplicando tales razonamientos al presente caso, y siendo claro que aquí el interés casacional asciende a 87.404,29 euros, inferior por lo tanto al límite cuantitativo establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede desestimar el presente recurso de queja.

OCTAVO

Este mismo criterio ha de seguirse no sólo en los que la sentencia resultase susceptible de recurso de casación ex artículo 86.3 de la LRJCA, sino también en los casos en los que su recurribilidad en casación es factible por resultar la cuantía ligitiosa superior al límite casacional de 25.000.000 de pesetas o ser de cuantía indeterminada, en los que hay que estar al valor económico de la pretensión casacional que esté ventilando en el concreto incidente de ejecución. Así, en el Auto de fecha 25 de septiembre de 2003 -recurso de queja nº 162/02 -, se señala: "Que en el proceso principal la cuantía quedara fijada como indeterminada carece de significado a los efectos que aquí interesan, toda vez que no es a aquélla a la que ha de estarse sino a la del incidente de ejecución. Otro tanto ocurre respecto a los demás alegatos de la Corporación municipal en pro de la estimación del recurso de queja, pues la anulación por la Sentencia de instancia de los acuerdos del Ayuntamiento de Oleiros de 13 de mayo de 1994, por el que se aprueban definitivamente el proyecto de urbanización referente al Plan Parcial número 3 denominado Caavamontes-Perillo, así como la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación del Sector PP número 3 de Caavamontes-Perillo, son cuestiones que solo cabría examinar si el referido Auto de 6 de noviembre de 2001 se hubiera pronunciado sobre ellas, y no ha sido así". Igualmente, y en el mismo sentido, pueden citarse los Autos de 31 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 4955/03- y 26 de junio de 2003 -recurso de casación nº 6543/00 -, en los que se atiende al importe de las obras cuya realización ordena el auto recurrido y dictado en ejecución de sentencia para determinar si el mismo es susceptible o no de recurso de casación.

NOVENO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 731/07 interpuesto por la representación procesal de "Ceferino Nogueira, S.A." contra el Auto de 11 de julio de 2007, confirmado por el de 6 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 267/99 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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