ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2.007, en el procedimiento nº 401/07 seguido a instancia de DOÑA Julieta contra DON Carlos Alberto, DON Carlos, DON Marcos, DON Jesús Carlos, DON Evaristo, DOÑA Frida, Carolina, DON Luis Antonio, DON Diego, DOÑA María Consuelo, DOÑA Melisa, Elsa DOÑA María Virtudes, DOÑA Nuria, DOÑA Gema, DOÑA Ariadna, DOÑA Virginia, DOÑA Mariana, DOÑA Emilia, DON Blas, DON Oscar, DOÑA Catalina, DON Alberto, DON José, DOÑA Carmela, DOÑA María del Pilar, DON Pedro Antonio y ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA TRETO, S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 20 de febrero de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de EMPRESA ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE TRETO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la actora reclamaba su derecho a ser llamada a prestar servicios y ser incluida en la bolsa de trabajo con el número de orden en que fue seleccionada y una indemnización de daños y perjuicios sufridos equivalente a los salarios dejados de percibir desde el momento en que le correspondía ser contratada. La sentencia de instancia estimó su pretensión, y en suplicación se ha confirmado este fallo, reconociendo el derecho de la actora a ser contratada con carácter indefinido a partir de 1 de octubre de 2006, y a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir. La actora ha venido prestando servicios como trabajadora eventual, con la categoría profesional de especialista (A-2). El Anexo 6 del IV Convenio colectivo de la empresa establece lo siguiente: "Nueva normativa para la Bolsa de Trabajo para operarios, con la finalidad de establecer los criterios de transparencia, justicia y equidad reclamada por todos los firmantes, recogiéndose el criterio de antigüedad en el área (70% antigüedad y 30% criterios de Dirección) para su paso a fijos, y sin límite de permanencia en dicha Bolsa de trabajo. Tal normativa se recoge en documento independiente debidamente firmado". El día 27 de septiembre de 2006 la empresa comunicó que, de acuerdo con lo pactado en el convenio colectivo vigente, a partir del próximo 1 de octubre de 2006 se procederá a realizar 40 contrataciones indefinidas. El criterio que se ha seguido para determinar los 28 contratos por antigüedad ha sido el de matrícula, adjuntando la lista resultante. La demandante ha estado incorporada a la Bolsa de Trabajo para contrataciones temporales con un número tal que la colocaría en el segundo puesto de la lista de contrataciones indefinidas. Sin embargo, no aparecía en la misma. La sentencia de suplicación ha entendido que se trata de un precontrato, apoyándose para ello en la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 4 de mayo de 2007, por lo que existe obligación de llamamiento de la trabajadora, existiendo obligación de indemnizar el período no trabajado. Recurre en casación para unificación de doctrina la empresa, entendiendo que las partes no firmaron un precontrato, sino que se trata de una mera declaración de intenciones que genera una mera expectativa de derecho.

En el caso de la sentencia de contraste se analiza el supuesto de una empresa que inició un proceso de selección que constaba de diversas fases. En el mes de junio de 1992, el Tribunal calificador publicó los resultados, cubriéndose las siete plazas ofertadas, y quedando en lista de espera 13 aspirantes, por orden de puntuación, entre ellos los demandantes, que ocuparon los puestos 11,12 y 13, respectivamente. Los trece componentes de la lista de espera recibieron una carta en la que se señalaba, entre otros extremos, y en relación con la pertenencia a la lista de espera, que "queda Ud. incluido en dicha lista, por lo que cabe la posibilidad de que en un próximo futuro la C.T.S.S. le proponga la incorporación al puesto de conductor de autobús, a medida que vaya surgiendo la necesidad de cubrir estas plazas". Durante 1992 y 1993, la compañía fue contratando a los integrantes de la lista de espera, hasta que sólo quedaron los actores del presente procedimiento. Con fecha 30-6-1994, por decisión del consejo de administración, se procedió a iniciar un nuevo proceso de selección para contratar a cuatro personas mayores de 45 años, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 19 de mayo. En las bases de convocatoria se establecía una segunda lista de espera, vinculada a la vigencia de los beneficios sociales previstos en la Ley 10/1994. Reclamaron los trabajadores entendiendo que el nuevo proceso de selección había conculcado su derecho a ser llamados. La sentencia de suplicación ha entendido que no se trata de un precontrato sino del incumplimiento de una mera expectativa de derecho para los demandantes, cuyo cumplimiento resulta jurídicamente irrelevante, dado que no existe contrato de trabajo en sentido estricto, sin que baste la manifestación de voluntad de la empresa de incorporar a los demandantes a la lista de espera y la manifestación de voluntad de los trabajadores que se deriva de su participación en el proceso selectivo.

En el presente caso no se da la contradicción requerida a pesar de las alegaciones de contrario efectuadas por la parte recurrente el día 9 de diciembre de 2008. En efecto, en primer lugar, en el caso analizado por la sentencia recurrida se discute el derecho de la trabajadora a formar parte de la lista de llamamiento, a la que no fue incorporada, y esta cuestión no se plantea en la sentencia de contraste, dado que los actores habían sido incorporados a la lista, si bien antes de su llamamiento se procedió a contratar a otros trabajadores en función de nuevos criterios, cuestión esta que no se plantea en la sentencia recurrida. Además, en esta última, el derecho de la trabajadora a formar parte de la citada lista y el derecho a ser contratada con carácter indefinido depende de la interpretación del convenio colectivo de la empresa -que no es de aplicación al caso analizado por la sentencia de contraste- y de una comunicación genérica efectuada por la empresa anunciando la contratación indefinida de 40 personas. En este sentido, cuando la parte recurrente afirma que el convenio colectivo no regula la cuestión, al no haberse firmado nunca el Anexo VI - afirmación que, para poder compartirla, exigiría a la Sala entrar a analizar cuestiones de fondo ajenas a la apreciación del cumplimiento del requisito relativo a la contradicción-, lo que hace es poner de manifiesto la existencia de una polémica relativa a si existía o no regulación específica en el convenio colectivo aplicable que es ajena por completo al supuesto planteado en la sentencia de contraste. Por otra parte, en el caso de la sentencia de contraste, consta una carta individual que se dirigió a cada uno de los trabajadores afectados. Finalmente, en el supuesto analizado por la sentencia de contraste se contrataron a otros trabajadores en virtud de un nuevo criterio fijado por el consejo de administración, que pretendía aprovecharse de los beneficios derivados de la contratación indefinida de mayores de 45 años previstos en la Ley 10/94, aspecto este que no consta en la sentencia recurrida. En consecuencia, tanto los hechos como los debates jurídicos planteados divergen, por lo que no puede apreciarse la contradicción que se pretende.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Molero Manglano en nombre y representación de EMPRESA ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE TRETO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de febrero de 2.008, en el recurso de suplicación número 60/08, interpuesto por EMPRESA ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA DE TRETO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 3 de octubre de 2.007, en el procedimiento nº 401/07 seguido a instancia de DOÑA Julieta contra DON Carlos Alberto, DON Carlos, DON Marcos, DON Jesús Carlos, DON Evaristo, DOÑA Frida, Carolina, DON Luis Antonio, DON Diego, DOÑA María Consuelo, DOÑA Melisa, Elsa, DOÑA María Virtudes, DOÑA Nuria, DOÑA Gema, DOÑA Ariadna, DOÑA Virginia, DOÑA Mariana, DOÑA Emilia, DON Blas, DON Oscar, DOÑA Catalina, DON Alberto, DON José, DOÑA Carmela, DOÑA María del Pilar, DON Pedro Antonio y ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA TRETO, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR