ATS 523/2009, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2009
Fecha26 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), se ha dictado Sentencia de 16 de Enero de 2008, en los autos del Rollo Sumario 6/07, dimanante del Sumario 1/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Terrasa, por la que se absuelve a Raúl del delito de amenazas, del de agresión sexual y del de hurto por los que venía siendo acusado, y se le condena, al tiempo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Camila, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por dos años, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Camila que ejercita la acusación particular, formula recurso de casación alegando, como al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 169.2º, 178 y 179 y 234 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y la representación de Raúl, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 169.2º, 178 y 179 y 234 del Código Penal .

  1. La recurrente estima que el relato fáctico de la sentencia contiene todos y cada uno de los elementos de los tipos penales citados. Así, la parte recurrente estima que quedó completamente acreditado y corroborado que el acusado dirigía a su mujer expresiones injuriosas y amenazas constantes, al estilo de "guarra, alcohólica, puta, te voy a matar, te voy a arruinar" y de que si le denunciaba, la mataba. Añade que el Tribunal de instancia apreció sinceridad en el testimonio de la víctima.

    En lo que se refiere al delito de agresión sexual, estima acreditado el acceso sexual sin consentimiento, sobre la base de la propia declaración de la víctima y las lesiones físicas que presentaba y que eran plenamente compatibles con una agresión, según informe del médico forense, y la declaración de dos testigos.

  2. El cauce procesal aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 14 de septiembre de 2006 ).

  3. Dejando al margen lo que se refiere al contenido del delito de malos tratos, que se han declarado específicamente acreditado, respecto del delito de amenazas de que venía siendo acusado Raúl tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, la Sala de instancia dictó sentencia absolutoria por cuanto ni siquiera se le hicieron, durante la celebración del juicio oral, al acusado, preguntas específicas sobre las amenazas vertidas en septiembre de 2005 contra Camila . Simplemente se acreditó, en el acto de la vista oral, que Camila formuló denuncia contra Raúl los días 9 de septiembre y 24 de septiembre, si bien posteriormente las retiró. La Sala a quo estimaba que pese a obrar en las actuaciones las referidas denuncias, también constaba al folio 55 la comparecencia de la denunciante ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Terrassa en la que manifestaba que las retiraba y que las había formulado solamente por miedo a que el acusado la agrediera.

    Consecuentemente, el Tribunal de instancia apreció un vacío probatorio que impedía dictar sentencia condenatoria por ese específico delito sin vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En segundo lugar, y en lo que se refería al presunto delito de agresión sexual y hurto denunciados como ocurridos sobre las 23 horas del día 2 de octubre de 2005, la Sala de instancia valoró las declaraciones tanto de la denunciante como la del acusado, partiendo de que, pese a las modificaciones realizadas por la acusación en lo que se refería al día en se pretendía que tuvieron lugar los hechos denunciados, el propio Raúl admitía la existencia de una discusión entre la pareja por motivos económicos, en cuyo curso empujó por a Camila (explicando que lo hizo porque la mujer le pegó a él también). Raúl también declaró que no recordaba si dio algún golpe, que efectivamente increpó a Camila diciéndole "hija de puta, te voy a matar, te voy a arruinar", que ambos rompieron cosas, que él le dijo que le pagara lo que había trabajado, que ella le dijo que se llevara lo que quisiera, que efectivamente fueron a la habitación, donde siguieron discutiendo con insultos y zarandeos, que no era cierto que hubiese acercado ni un cuchillo ni una botella rota, que no la había agredido sexualmente y que, finalmente, la mujer le dio dinero en una cantidad de aproximadamente unos 600#. El acusado manifestó que las expresiones las pronunció llevado por el calor de la discusión, en un momento de ofuscación sin intención alguna de hacerlas realidad.

    La Sala de instancia estimó que la declaración de la denunciante no reunía firmeza y contundencia suficientes para otorgarle credibilidad. En primer lugar, la Sala apreció que, habiéndose iniciado la relación sentimental al menos en un año, según el acusado, y dos según la denunciante, no hubiese mediado ninguna denuncia hasta la fecha de adquisición del bar, habiendo reconocido ambas personas que el origen de las desavenencias se encontraba en temas económicos. Durante el último periodo de veinte días, por el contrario, la mujer había formulado denuncia por tres veces contra Raúl . La Sala estimaba que, en esas condiciones, antes de los presuntos hechos ocurridos, existía ya una situación de enemistad y malevolencia entre ambas personas. En segundo lugar, el Tribunal de instancia apreció que la declaración de la denunciante no estaba corroborada por dato objetivo alguno e incluso, al contrario, como ocurría con las lesiones objetivizadas, que fueron calificadas por los médicos forenses que depusieron en acto de la vista oral como de escasa entidad, y que manifestaron que, de haberse realmente dado la agresión al nivel denunciado, las lesiones producidas hubiesen sido mayores y más evidentes. En definitiva, el relato de hechos sobre las agresión sufrida por la denunciante no tenía ningún respaldo objetivo en la pericial médica practicada sino a la inversa. Por contrario, los peritos señalaron que las lesiones realmente objetivadas sí se cohonestaban y compatibilizaban con el relato de hechos admitido incluso por el propio acusado, es decir que en determinado momento y en el calor la discusión, le dio una bofetada a Camila, -que pudo producir el hematoma existente en al zona mentoniana- y dermoerosión en la zona susuborbital izquierda y que la zarandeó y empujó, produciéndole previsiblemente el hematoma de 1 cm en hombro derecho y los hematomas existentes en antebrazo y brazo izquierdo y dos dermoerosiones en tobillo derecho.

    En lo que se refería a la agresión sexual denunciada, la Sala valoró la declaración de Camila y de su hermana Isabel, que acudió al día siguiente de los hechos a ayudarla y que manifestó que la denunciante le dijo que había sido objeto de una agresión sexual por parte de Raúl . Esto no obstante, la Sala advierte que Camila acudió a las 14 horas del día 13 de octubre de 2005, poco tiempo después de los presuntos hechos, al Hospital Mutua de Terrassa, del que consta informe sobre las lesiones físicas referidas pero sin mencionar la presunta agresión sexual. El Tribunal, acertadamente, estimaba improbable y contrario a lógica que la denunciante relatara las lesiones, de escasa entidad, y mientras tanto, silenciase el episodio más grave.

    Asimismo, la Sala tomó en consideración que la mujer acudió al Hospital Mutua de Terrassa a las 20:16 del mismo día, tras quedar constancia de haber acudido a Comisaría hacia las 19 horas del mismo día, donde sí informó ya que había sido objeto de una agresión sexual por parte de Raúl . En este último caso, sí acudió al Servicio de Ginecología, donde la facultativa que la atendió, no apreció evidencias de violación, sino algún ligero hematoma pero no genital. En el mismo sentido informó el médico forense Dr. Gonzalo, que manifestó que no había lesión alguna marginal, no existían ni alteraciones en la mucosa del vestíbulo, ni erosiones ni desgarros y que procedió a la toma de muestras con hisopo para determinación de esperma. Las muestras depositadas en el Hospital resultaron extraviadas, careciéndose, por tanto, de referencia alguan a sus resultados. La denunciante manifestó que antes de acudir al Hospital se había lavado por la vergüenza que le daba la exploración ginecológica, subrayando la Sala de instancia lo incongruente de esta actitud, al ser conocido por la difusión de los medios de comunicación, que, en caso de agresión sexual, lo conveniente es hacer lo contrario.

    En tercer término, la Sala advirtió ciertas contradicciones en las declaraciones de Camila . Así, la denunciante manifestó que, por miedo, pues el acusado siempre estaba a la puerta del bar, se trasladó a vivir a Tarragona, en abierta contradicción con lo declarado por su propia hermana, que manifestó que si era cierto que el día 1 de enero de 2006, su hermana Camila todavía seguía al frente del bar y que la razón real para su traslado a Tarragona fue porque había iniciado una nueva relación sentimental.

    Finalmente, la Sala subrayó la existencia de ciertas contradicciones en el episodio sexual, como las referidas a las horas, que dieron pie a una modificación en el los escritos de conclusiones, o el hecho de que manifestase que, en medio de los hechos, acudió a la cocina a prepararse un bocadillo, actitud que podría parecía poco compatible con los hechos que denunciaba.

    Por último, en lo que se refería al hurto, la denunciante manifestó en el acto de la vista oral que Raúl cogió el dinero de una gorra, mientras que, en la denuncia, que, cuando volvió al bar, comprobó que faltaban 1.000#, el dinero de caja, los décimos de lotería y dos cartillas de ahorro y un bolso con las llaves del domicilio.

    En base a todo lo anterior, la Sala de instancia estimaba que no existía base probatoria suficiente para dictar sentencia condenatoria por otros hechos que no fuesen los constitutivos del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1º y del Código Penal, admitidos por el propio acusado.

    Todo lo anterior acredita que el pronunciamiento del Tribunal de instancia se ha asentado sobre una valoración cuidadosa de la prueba y, particularmente, de la declaración de la denunciante que constituía el vértice de la incriminación en contra del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.

  1. La parte recurrente estima que se ha practicado prueba bastante de carácter claramente incriminatorio, que se ha desatendido arbitrariamente por el Tribunal de instancia.

  2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. (STS de 23 de marzo de 2005 )

  3. Con enfoque en derecho fundamental distinto, la parte recurrente reproduce la misma argumentación y la misma pretensión que en el motivo anterior. Como ya se ha acreditado, la Sala a quo ha dado respuesta a las distintas pretensiones de la parte recurrente, y las ha motivado en profundidad, permitiendo a la acusación particular la utilización de las vías legales para la correcta defensa de su postulación. Los criterios de valoración de la prueba practicada no son arbitrarios, desmedidos o torticeros, sino por el contrario, se ajustan a la reglas de la lógica.

Consecuentemente, no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, se señalan:

    - La declaración de la recurrente (folios 3, 4 y 5 de las actuaciones); descripción de los hechos que motivan la orden de protección, obrante al folio 8; la declaración de la recurrente en calidad de denunciante ante el Juzgado de instrucción número 3 de Terrasa, obrante a los folios 15 y 16; -informe de asistencia médica del Servicio de Urgencias del Hospital Mutua de Terrasa, obrante a los folios 17 y 18, en las que se describen las lesiones padecidas por la recurrente; la declaración de Damiana L. T., obrante al folio 143; la declaración de Isabel T. T., ante el Juzgado de Instrucción número 3, obrante a los folios 20 y siguientes; el informe médico forense obrante a los folios 21, 22 y 23; la comparecencia efectuada por la denunciante ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Terrasa a efectos de retirar las denuncias de alejamiento de 9 de septiembre y 24 septiembre de 2005 (folio 55); la declaración de Raúl ante el Juez de Instrucción número 2 de Terrasa y la declaración de la misma persona, ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Terrasa; acta de comparecencia del día 7 de noviembre de 2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folio 158 ); fax remitido por la Mutua de Terrasa (folio 174); oficio remitido por el Ministerio de Justicia en respuesta al remitido por el Juzgado de Instrucción, por el que se manifiesta que no consta en el Instituto Nacional de Toxicología entrada con los datos facilitados (folio 183); - auto de procesamiento de fecha 11 de diciembre de 2006 (folio 188 y siguientes); indagatoria del procesado (folios 204 y 205); y acta del juicio oral sin foliar referido a diversas declaraciones de los testigos y peritos.

    El recurrente estima que estos documentos acreditan que los hechos ocurrieron tal y como se relata en su escrito de recurso, que interesa se reflejen en los Hechos Probados, y que, como tal, deberían dar lugar la apreciación de los delitos por los que se acusaba a Raúl .

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 8 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2001 ).

  3. Del conjunto citado por la parte recurrente, se han de expurgar de inicio todas las declaraciones personales, tanto de la propia denunciante como del acusado y de otros testigos y peritos. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha negado el carácter de documento, a los efectos del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las declaraciones de imputados, testigos y peritos, por su componente personal en el que juega un papel especial la percepción directa e inmediata del tribunal ante el que se practica (por todas, sentencia de 6 de abril de 2004 ).

    Otro tanto cabe decir del acta del juicio oral, en cuanto sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega (STS 29 de Febrero de 2.000 ). Tampoco tiene la consideración de documento a los efectos señalados, el auto de procesamiento, orientado, preferentemente, a delimitar que unas actuaciones procesales se dirigen, desde ahora, contra una persona determinada. En todo caso, el concepto de documento a se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ciñe a aquellos de procedencia externa al procedimiento que se incorporan al mismo y que acreditan de forma fehaciente, por su propio contenido, una valoración errónea por el Tribunal de instancia. El auto de procesamiento, en todo caso, es simplemente una resolución dentro del procedimiento basado en la existencia de indicios que no pueden condicionar lógicamente, el resultado de la vista oral, en cuyo seno se practica la auténtica y verdadera prueba que ha de sustentar un pronunciamiento definitivo.

    En lo que se refiere a las restantes diligencias citadas, el folio 8 simplemente contiene las razones que expresa la denunciante para solicitar la medida de alejamiento. Evidentemente, no se trata de un documento que vincule por su contenido la valoración del juzgador. Son simples manifestaciones de parte que necesitan ser probadas suficientemente en el momento procesal adecuado. Los folios 17 y 28 incorporan el informe de asistencia del Hospital Mutua de Terrassa, expedido a las 14:01 del día 3 de octubre de 2005. La lectura del informe lleva a apreciar que ha sido debidamente valorado por el Tribunal de instancia. Los resultados del parte del Servicio de Urgencias del Hospital se integran en los Fundamentos de la sentencia y no se aprecia que se derive de ellos, por su propio contenido, ningún error en la valoración de la prueba por el órgano juzgador.

    Los folios 21, 22 y 23 contienen el informe médico forense del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, evacuado por Don Gonzalo, quien ratificó su informe en el acto de la vista oral. Se comprueba que tanto las lesiones apreciadas como los resultados de la exploración ginecológica y las pruebas complementarias realizadas son las recogidas expresamente en sentencia sin añadidos. Exclusivamente, se entiende que la parte recurrente parece entender que el error pudiera radicar en la afirmación contenida en las conclusiones médico-forenses de que las lesiones físicas eran compatibles con los mecanismos referidos. Es evidente que la afirmación no pasa de ser un juicio de compatibilidad asentado, ciertamente, en la experiencia, pero que no implica de suyo, per se, que los razonamientos de la Sala a quo sean insostenibles o adolezcan de falta de solidez. Además, el perito declaró conjuntamente con el Doctor Benedicto en el acto de la vista oral, ampliando y aclarando el informe previo, señalando que los hematomas no eran tan evidentes como para poder concluir que había habido golpes.

    Al folio 55, obra comparecencia de Camila haciendo las oportunas manifestaciones para retirar la denuncia interpuesta contra Raúl . Se trata igualmente de un acto judicial en el que constan manifestaciones puramente personales que tampoco pueden vincular por su contenido las apreciaciones del Tribunal. Por lo demás, su contenido ha sido valorado por la Sala sin que se aprecien referencias inexactas al mismo.

    El acta de comparecencia obrante al folio 158 de las actuaciones simplemente contiene las alegaciones hechas por la representación de la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal interesando la prisión preventiva de Raúl . Se trata de valoraciones provisionales de parte que tampoco pueden vincular al Tribunal encargado de enjuiciar.

    El folio 173 refleja solamente el mensaje enviado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Terrassa al Hospital Mutua de Terrassa solicitando información sobre las muestras recogidas y el folio 174 la respuesta negativa del establecimiento sanitario. Al folio 183, obra la contestación dada por el Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, referida a las mencionadas muestras que, al parecer, se habían extraviado. La sentencia ha reflejado fielmente que las muestras extraídas se extraviaron en el Hospital. No hay error alguno por parte del Tribunal de instancia.

    En consecuencia, ninguno de los documentos citados acredita error por parte del juzgador en la apreciación de la prueba.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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