ATS 414/2009, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2009
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 84/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 66/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en la que se condenó a Aurora, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 5.495'32 # de multa, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Aurora, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Villa Ruano. La recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la motivación de la sentencia del art. 120 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación debida del art. 376, 21.6 y art. 72 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la motivación de la sentencia del art. 120 de la Constitución. La parte recurrente considera que la sentencia de instancia no motiva la imposición de la pena ni en general de la condena.

  1. El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de la pena impuesta para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio, establece que "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho".

    No obstante, como establece la STS 570/2005, de 4 mayo "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho..." . Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito (STS 1948/02, 20-11).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia motiva tanto la valoración de la prueba como la pena impuesta. Sobre los hechos probados, destaca que llega a la conclusión de que la acusada se dedica a vender droga, a través de las declaraciones de los agentes intervinientes, quienes, tal y como se constata en el factum de la sentencia, efectuaron un control en el domicilio de la acusada, comprobando el trasiego constante de personas que entraban y salían, procediendo a incautar la droga a los compradores. Se identificaron a cuatro compradores saliendo del domicilio de la acusada, los cuales llevaban consigo cocaína y heroína. Así mismo, consta la entrada y registro efectuada en dicho domicilio, encontrándose diversas sustancias estupefacientes. Aparte de la declaración de los Agentes, se cuenta con el reconocimiento de hechos efectuado por la propia acusada. Por tanto, sí existe motivación acerca de la valoración de las pruebas, que si bien es escueta, se muestra no obstante suficiente.

    Con respecto a la pena de prisión impuesta, se imponen cinco años incrementando el mínimo imponible "atendiendo a... la cantidad de sustancia estupefaciente ocupada, así como la incesante actividad de venta de sustancia a terceras personas que efectuó la acusada".

    Por tanto, el órgano a quo ha proporcionado una motivación suficiente, razonable y lógica. Por ello, se ha de inadmitir este motivo de casación por falta manifiesta de fundamento en virtud del art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación debida del art. 376, 21.6 y art. 72 del Código Penal . El recurrente considera que se debe aplicar el art. 376 Cp, y el art. 21.6 en relación con el art. 20.1 y el art. 20.4 Cp . Alega para ello que su defendida es de bajo nivel intelectual y gran ignorancia, siendo analfabeta y con graves problemas psíquicos, encontrándose cuando ocurrieron los hechos, sometida a tratamiento por éste motivo.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En el presente caso, en los hechos probados no se mencionan ninguno de los elementos de las circunstancias atenuantes que pretende la defensa, por lo que no existe infracción de Ley.

Es más, la sentencia de instancia descarta la aplicación del art. 376 Cp señalando que la acusada simplemente se limitó a entregar voluntariamente la sustancia estupefaciente con ocasión del registro domiciliario, por lo que no hubo arrepentimiento, ni presentación voluntaria ante las Autoridades y no ha contribuido al debilitamiento de esta actividad.

En lo referente a la escasa inteligencia de la acusada, la Audiencia Provincial de instancia destaca que, "... su falta de instrucción no le impidió delinquir. No es posible imputar su conducta a tal circunstancia. Decimos esto puesto que la acusada no es la primera vez que ha sido condenada por delitos de esta naturaleza, lo ha sido en dos ocasiones, y por tanto sabe perfectamente que la posesión de sustancia estupefaciente para su posterior venta a terceros e incluso la venta es constitutivo de delito porque dos sentencias anteriores así se le informó. Tampoco ha sido óbice para su actuar delictivo el hecho de que la misma padeciera una depresión al parecer crónica. No consta que le hubiese afectado a su capacidad de discernimiento, y menos aún para determinar la ilicitud del acto...".

En definitiva, la valoración que hace el Tribunal de instancia para descartar la aplicación de las atenuantes pretendidas por la defensa, se muestra razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el segundo motivo de casación con base en los arts. 884.3, 4 y 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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