ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:2369A
Número de Recurso2294/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "JOHN O. BUTLER COMPANY", presentó el día 9 de noviembre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 363/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 161/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander.

  2. - Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2006.

  3. - La Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "JOHN O. BUTLER COMPANY", presentó escrito ante esta Sala el día 27 de diciembre de 2006, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de "LABORATORIOS FORAMEN, S.L.", presentó escrito el día 17 de enero de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 6 de febrero de 2009, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada, por escrito de 9 de febrero de 2009, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (nulidad de modelo de utilidad), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de manera que en el primer motivo alega la infracción de los arts. 145, 146 y 153 de la Ley de Patentes, por error in iudicando por errónea valoración del estado de la técnica al resolver sobre la novedad y actividad inventiva del Modelo de utilidad 9900226, derivando en una deficiente integración del estado de la técnica descrito en el art. 145 de la LP, por cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta ni ha valorado oportunamente la existencia de los modelos de utilidad ya existentes en España con anterioridad a la inscripción de la demandada, en especial, la alegada por la demandante, Patente Española 9401043, que da al traste con la valoración efectuada por la sentencia respecto al carácter novedoso y actividad innovadora efectuada por el modelo de utilidad de la demandada. El recurrente, en conclusión, niega la novedad y actividad inventiva del modelo de utilidad de la demandada, que lesiona el derecho de la demandante, considerando que nunca fue válido, al tiempo que la sentencia no considera el reconocimiento expreso de la titular del modelo de utilidad 9900226 de la invalidez del mismo. El interes casacional se funda en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 29/10/2004, 13/5/2004, 22/4/1997, 10/3/1997 y 7/6/1995, que señalan que en relación a los modelos de utilidad ha de examinarse los requisitos de novedad y actividad inventiva, a la vista del estadio de la técnica, que estará constituido por aquello que haya sido divulgado en España. El segundo motivo alega la infracción del art. 55 de la LP, así como de los arts. 63 y siguientes de la LP, ya que la sentencia tan solo se apoya en la existencia de un modelo de utilidad posterior para desestimar una acción de violación basada en un derecho anterior, existiendo oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 19 de octubre de 1993, 17 de diciembre de 1992 y 7 de junio de 1995, que señalan que no puede invocarse la existencia de un modelo de utilidad, por si solo, para defenderse de una acción por violación de patente que tenga una fecha de prioridad anterior a la suya. En este punto, el recurrente sostiene que el único apoyo que encuentra la sentencia para dar validez al modelo de utilidad de la demanda es su propia existencia, que no puede ser oponible a una de fecha anterior, que es la del recurrente.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Ello es así por cuanto el eje central del recurso se encuentra en valoración efectuada por la sentencia recurrida de la existencia de novedad y actividad inventiva o innovadora que ampara el modelo de utilidad de la demandada, que a juicio del recurrente no concurre, ya que no se ha tenido en cuenta la patente de un tercero, anterior a la de la demandada, que le priva de su carácter novedoso, al tiempo que no tiene en cuenta el reconocimiento que el demandado hace de la invalidez de su modelo de utilidad. Junto con ello considera, por tanto, que tan sólo se da validez al modelo de utilidad de la demandada en base a su propia existencia, que no puede oponerse a un modelo de utilidad de fecha anterior. No obstante el razonamiento del recurrente, se ha de tener en cuenta que la sentencia recurrida, tras un examen pormenorizado de la prueba practicada en las actuaciones, en especial de las periciales practicadas sobre las características de los modelos de utilidad litigiosos considera que sí existe novedad y actividad inventiva en el del demandado, tratándose de un aplicación industrial innovadora, no utilizada en el mercado, que mejora las prestaciones ya conocidas del cepillo interdental. Por ello, debiendo el modelo de utilidad proteger las pequeñas invenciones que supongan una ventaja técnica, la sentencia no aprecia nulidad del modelo de utilidad de la parte demandada, ni se puede hablar de un modelo de cobertura. Junto con lo anterior considera que no existe deslealtad concurrencial, al copiar el modelo de formato de presentación del producto, ya que no consta que la actora tenga un derecho en exclusiva sobre el mismo. Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto éstas hacen referencia a la consideración y valoración del estado de la técnica para valorar la innovación del modelo de utilidad cuya nulidad se pide, así como que la mera existencia del modelo de utilidad posterior no es razón suficiente para su validez, y eso expresamente es lo que ha efectuado la sentencia, concluyendo que el producto reviste novedad en relación con lo existente en el mercado en ese momento, y es precisamente este elemento lo que determina su validez, y no la mera existencia del modelo de utilidad.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "JOHN

    O. BUTLER COMPANY" contra la Sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 363/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 161/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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