ATS, 24 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "RIEGOS LÓPEZ GUISADO S.L.", presentó el día 27 de noviembre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 217/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 119/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas.

  2. - Mediante providencia de 28 de noviembre de 2006, se tuvo por interpuesto el citado recurso, se emplazó a las partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Doña Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de la mercantil "Riegos López Guisado S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de diciembre de 2006, personándose en calidad de recurrente. Por escrito de 22 de diciembre de 2006, el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, se personó en nombre y representación de Don Federico, en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2008 la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2009 la parte recurrente manifestaba que concurriendo los requisitos previsto en los artículos 477 y 481 de la LEC, el recurso debe ser admitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, que de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 . 2.- La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º, citando como preceptos infringidos los artículos 1106 y 1902 del Código Civil, por errónea interpretación de las pruebas practicadas en relación a la valoración del daño sufrido en los materiales por las pérdidas ocasionadas por el incendio así como la no apreciación del daño ocasionado por lucro cesante en la cuantía de la indemnización .

    Posteriormente desarrolló el escrito de interposición en dos motivos. En el primero denunciaba la infracción del art. 1106 del Código Civil al haber desestimado la sentencia recurrida el lucro cesante reclamado con ocasión del incendio sufrido. En el segundo alegaba la infracción en cuanto que la cuantía de la indemnización fijada por la destrucción de los materiales en el incendio no se corresponde con el verdadero daño ocasionado, de manera que se han infringido por una indebida aplicación los artículos 1106 y 1902 del Código Civil .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El recurso de casación, incurre en relación a los dos motivos, referidos a la infracción del art. 1106 y 1902 del Código Civil, en la causa de inadmisión por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente considera que queda acreditado con la prueba obrante en autos, en concreto con el informe de policía científica que obra en el procedimiento, que tanto la nave como los materiales existentes en la misma quedaron inservibles para su utilización, y por ello constatados tales hechos son suficientes por sí solos para estimar la pretensión de lucro cesante, y en cuanto a la cuantía tan baja de la indemnización fijada por la Sentencia recurrida, mantiene la recurrente que el Juzgado ha exigido una prueba imposible, ya que requiere para dar validez a la cuantía de los materiales un apunte contable inexistente debido al tipo de contabilidad de la empresa, argumentos que discurren al margen de los hechos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida que concluye en el Fundamento de Derecho Segundo, que partiendo de que había una serie de objetos que desaparecieron con el incendio, que deben ser objeto de indemnización pero no existen datos precisos para su cuantificación pues es obvio que las facturas que se aportaron no indican que las mercancías a que se refieren estuviesen en la nave el día de incendio, en definitiva lo que se pretende con el planteamiento del recurso de casación es la revisión de la prueba documental y pericial que obra en las actuaciones, cuestiones a todas luces que exceden del ámbito del recurso de casación, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente por escrito de 5 de enero 2009, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por el recurrido personado, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "RIEGOS LOPEZ GUISADO S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 217/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 119/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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