ATS, 12 de Febrero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:2290A
Número de Recurso10335/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 30 de marzo de 2006 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de D. Valentín contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el recurso nº 907/99, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2007, el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado por importe de

1.739,00 euros más IVA, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 111,54 euros más IVA.

TERCERO

El 30 de noviembre de 2007 fue practicada la tasación de costas por importe total de

1.828,25 euros, de los cuales 89,25 euros corresponden a derechos de Procurador y 1.739,00 euros a honorarios de Letrado, y que fue impugnada por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en representación de D. Valentín, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el concepto de indebidas y, subsidiariamente, por el de excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado, solicitando, una reducción de los mismos a la suma de 869,50 euros .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2008, se dio traslado la parte contraria para alegaciones por término de cinco días; trámite que fue evacuado mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2008, oponiéndose a la impugnación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2008 se remitió testimonio al Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que emitiera informe sobre si dichos honorarios son o no excesivos, el cual fue emitido el 17 de junio de 2008, recibido en esta Sala el 2 de julio siguiente, del cual se dio traslado a las partes para alegaciones, y evacuando dicho trámite por ambas, se emitió informe por la Secretaria de esta Sala, en fecha 24 de octubre de 2008, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y de la Secretaria de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte impugnante, condenada en las costas, considera que los honorarios de Letrado son indebidos ya que ha minutado por un trámite que tiene constancia se haya evacuado, cual es el escrito de fecha 6-3-2007. Por otra parte, también sería indebida la minuta por cuanto no se recoge en la misma criterio o normas de honorarios de aplicación, requisito absolutamente necesario para su correcto devengo.

SEGUNDO

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

La actuación en el presente recurso del Letrado minutante ha consistido, según consta en autos, en la presentación de un escrito de alegaciones en fecha 7 de marzo de 2006 sobre la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto por la Sala mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2006, y en la minuta de honorarios presentada por el mismo se incluye una única partida por el siguiente concepto: "oposición a la admisión del recurso de casación presentado de contrario".

Así, la impugnación que se plantea por el concepto de indebidas no puede ser acogida, si se tiene en cuenta que la minuta presentada responde a una actuación, escrito de alegaciones sobre inadmisibilidad, efectivamente desarrollada en las presentes actuaciones y contemplada en el art. 93 LJCA, y que, en consecuencia, debe devengar los correspondientes honorarios.

Por otro lado, en cuanto a la ausencia de indicación en la minuta de las Normas Orientadoras tenidas en cuenta para su elaboración, esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios.

Tiene asimismo declarado este Tribunal (Sentencia de 9 de febrero de 2001 y las que en esta se citan), que se cumple la repetida exigencia de que la minuta sea detallada cuando, no obstante no haberse fijado los honorarios correspondientes a cada uno de los conceptos que la integran, dado el importe total de la minuta de que se trate, la cuantía de cada uno de los conceptos sea de fácil determinación por la parte proporcional que corresponda a cada uno de aquéllos conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del correspondiente Colegio de Abogados.

Así, preciso es tener en cuenta que en el presente supuesto el Letrado minutante ha realizado una única actuación en el presente recurso, cual es la presentación de un escrito de alegaciones en nombre del Ayuntamiento de Retamar, que es el objeto de los honorarios devengados, tal y como se indica en la minuta, siendo, por tanto, fácilmente identificable dicha actuación en orden a su correspondiente impugnación por la parte condenada en costas, por lo que el hecho de que no se hayan indicado las Normas Orientadoras tenidas en cuenta no convierte dicha minuta en indebida, por las razones expuestas.

TERCERO

La representación procesal de D. Valentín también impugna los referidos honorarios por excesivos, de conformidad con el trabajo realizado por el Letrado, que ignora, y por aplicación de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid; de acuerdo con ello estima que los honorarios impugnados no deberían superar la cantidad de 869,50 euros.

El informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid, considera que la cantidad de 1.739,00 euros incluida en la tasación de costas en concepto de honorarios del Letrado D. Lázaro resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

La Secretaria de esta Sala y Sección en el trámite previsto en el art. 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó que teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado por el Letrado minutante, la minuta debe minorarse, considerando la cantidad de 869,50 euros como adecuada al mismo, recogiendo la petición deducida por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

CUARTO

Sobre la cuantificación de tales honorarios, las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, y preciso es significar que el artículo 147 C ) de las mismas se remite, para la fijación de honorarios en el recurso de casación en esta jurisdicción contencioso administrativa, a lo dispuesto en el Criterio 46 respecto del recurso de casación civil (85% de la Escala sobre el interés económico debatido), disponiendo que, no obstante, si el recurso fuera inadmitido o declarado desierto, el Letrado de la parte recurrida en casación sólo podrá percibir hasta el 15% de la cantidad que resulte, graduándose los honorarios en función de que haya o no formulado alegaciones oponiéndose a la admisión.

Por otro lado, también se ha puesto de manifiesto que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

QUINTO

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, la Sala estima que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 1.739,00 euros incluida en la tasación de costas.

Ahora bien, el trabajo del Letrado minutante no se reduce a asentir a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala, sino que expone las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, con referencia a determinada jurisprudencia al respecto, por lo que, con intendencia de la cantidad aceptada por la parte impugnante en relación con los honorarios minutados por el Letrado de la otra parte recurrida -que no es vinculante para la Sala al resolver esta impugnación-, se estiman adecuados unos honorarios de 1.000,00 # por analogía con lo apreciado por esta Sala en supuestos semejantes (entre otros, Autos de 10 de marzo de 2005 y 7 de abril de 2005 ), cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, sin perjuicio de que el Letrado minutante pueda percibir de su cliente la cantidad no repercutida a la parte condenada en costas.

SEXTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente por excesivas al Letrado minutante.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) DESESTIMAR la impugnación por indebidos formulada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de D. Valentín en cuanto a los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas de fecha 30 de noviembre de 2007, practicada en las presentes actuaciones, sin imposición de costas respecto de este incidente.

  2. ) ESTIMAR la impugnación por excesivos formulada en relación con los referidos honorarios, y, en consecuencia, la partida correspondiente deberá figurar en dicha tasación con un importe de 1.000,00 #, con expresa imposición de las costas de este incidente al Letrado minutante. Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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