ATS, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 430/07 seguido a instancia de Dª María Rosa contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de María Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que ser recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de mayo de 2008, ha confirmado el fallo combatido desestimatorio de la demanda por cantidad rectora de autos. La actora viene prestando servicios para la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA como personal laboral y categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios, encuadrada en el Grupo 5 hasta el 01-01-2007, fecha en que pasó a estarlo en el Grupo 4 y ha venido desempeñando sus funciones en los amplios términos que refiere la narración histórica. Deducida demanda interesando diferencias retributivas al efectuar funciones propias del grupo profesional 3, la Sala, compartiendo el parecer del Juez a quo, desestima su pretensión. Para alcanzar tal decisión, parte del hecho de que si bien las tareas que lleva a cabo la actora son de tipo burocrático y administrativo, asumiendo su ejecución de forma autónoma con habitual iniciativa y responsabilidad, características propias del grupo profesional 4 al que está adscrita, no concurre el alto grado de especialización exigido para el grupo 3, ni la integración, coordinación y supervisión de otras tareas.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala y Tribunal de 25 de abril de 2006 (rec. 410/2006). Dicha sentencia decide una reclamación anterior formulada por la demandante en relación a diferencias salariales por la realización de funciones, entre las asignadas a la categoría 5 y la 3, por el período comprendido entre mayo de 2004 y abril de 2005. La Sala en este caso da lugar al recurso de su razón y afirma que la narración histórica (HP 2º) da noticia de cuáles son las actividades laborales y funciones de toda índole que realiza la demandante y que se encuadran en el grupo 3 y no el 5, constando que la demandante goza de gran autonomía y responsabilidad en el desempeño de las mismas.

Es cierto, que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto y que las soluciones alcanzadas ofrecen apariencia de contradicción, a pesar de lo cual no es dable sostener que entre las mismas concurra la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, sin que, por otro lado, la sentencia que hoy nos ocupa desconozca el pronunciamiento anterior y que se ofrece de contraste. Ahora bien entre una y otra sentencia ha mediado un importante cambio, pues en el supuesto de referencia el encuadramiento de las funciones desempeñadas se hizo en el grupo profesional 3 en aplicación del art. 17 del Convenio Colectivo Único y, en la actualidad, es de aplicación el art. 16 del II Convenio Colectivo Único, lo que a efectos de este recurso rompe la necesaria identidad y justifica que las soluciones alcanzadas siendo divergentes no resulten contradictorias a los efectos de la viabilidad del actual recurso.

En efecto, la identidad no puede apreciarse puesto que un elemento esencial para que concurra la igualdad consiste en que la norma aplicable o interpretada sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

SEGUNDO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito, conforme a lo ya razonado y sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 198/08, interpuesto por Dª María Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 7 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 430/07 seguido a instancia de Dª María Rosa contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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