ATS, 29 de Enero de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:1958A
Número de Recurso3553/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2008, esta Sección Segunda, de la Sala Tercera dictó sentencia en recurso de casación, numero 3553/2003, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y Dª Amparo Ramírez Plaza, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 174/00, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 1999, en materia de compensación.

La Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO.- Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación número 3553/2003, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 172/00, en lo que respecta a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central correspondiente a la resolución 4146/98.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación numero 3553/2003, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 172/00, en lo que respecta a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con número de referencia 4145/98.

TERCERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación numero 3553/2003, interpuesto por Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre de "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 172/00, en los que respecta a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central con número de referencia 4145/98.

CUARTO

Que debemos condenar y condenamos en costas a ambas partes recurrentes, si bien que limitando los honorarios de los Abogados intervinientes en la forma prevista en el último de los Fundamentos de Derecho."

SEGUNDO

Por escrito presentado en este Tribunal en 16 de septiembre de 2008, Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre de Robert Bosch España Financiación y Servicios, S.A., solicitó la Tasación de Costas, acompañando minuta de honorarios del Letrado Director del procedimiento, por un importe de 1.200 euros, que se incrementaba con la cantidad de 192 euros, correspondiente al 16% de IVA.

Igualmente se adjuntaba nota informativa de suplidos y derechos de la Procuradora que intervino en el procedimiento por un importe de 1245,34 euros, incrementado con el 16% de IVA, que ascendía a 199,25 euros.

TERCERO

La Secretaria de esta Sección procedió a la Tasación de Costas, por un total de 2445,34 euros, de los que 1.200 correspondían a la minuta de honorarios del Letrado y 1245,34 euros a los derechos de la Procuradora y, por tanto, excluyendo el importe del I.V.A.

CUARTO

Habiéndose dado traslado de la Tasación de Costas a las partes, Dª Amparo Ramírez Plaza, mediante escrito presentado en 11 de noviembre de 2008, manifiesta que "en su opinión, el importe de los honorarios del procurador deben ser incrementados en el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, según se señala por la Dirección General de Tributos (entre otras, consulta vinculante 0190/08, de 4 de febrero) el importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica indemnizar a la parte ganadora de los gastos en que ésta incurrió como consecuencia del mismo. Y por lo que se refiere a los gastos de procurador que su representada ha satisfecho, los mismos incluyen no solo los aranceles correspondientes, sino también el IVA, razón por la cual esta parte considera que la tasación de costas que se apruebe ha de contemplar dicha circunstancia".

Solicita tenga por hechas las manifestaciones anteriores a los efectos oportunos.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación, de 20 de noviembre de 2008, se dio traslado de la impugnación a que se hace referencia en el anterior Antecedente, al ABOGADO DEL ESTADO, el cual ha presentado escrito oponiéndose a la solicitud efectuada de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Prescindiendo de algunas vacilaciones iniciales, la jurisprudencia de esta Sala -entre otras muchas, Sentencias de 28 de abril de 1997, de 22 y 29 de Mayo de 1998, 15 de Julio de 1999, 4 y 15 de Febrero, 7 de Marzo y 11 de abril, 22 de Julio y 18 de octubre de 2000 y 27 de marzo, 24 de abril y 4 de julio de 2001 y Autos de 3 de Abril de 1999, 2 de abril de 2003 y 25 de enero de 2005- ha formado ya un cuerpo consolidado de doctrina, que afirma la improcedencia de que la repercusión por IVA en las minutas de Letrado a efectos de la tasación de costas, en casos de condena al pago de las mismas a una sola de las partes, figure en dicha actuación, fundamentalmente porque la referida condena, más que un mero pago al Letrado de la parte que hubiera obtenido el reconocimiento jurisdiccional de sus pretensiones por desestimación del recurso deducido por la contraria, constituye una indemnización a la parte vencedora del pleito, para resarcirle de los gastos hechos en su defensa, pero también porque se trata de una cuestión compleja, ajena a la Tasación de costas, sobre la que no procede hacer una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia para ello -si surgiera discrepancia entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal.

SEGUNDO

En efecto, la normativa del IVA somete al tributo la prestación de servicios profesionales que el abogado y el procurador efectúen a favor de sus propios clientes, lo que da lugar a la repercusión de los primeros sobre los segundos; en cambio, las cantidades incluidas en la tasación de costas no son constitutivas de una contraprestación por un servicio prestado por la parte vencedora del pleito, sino indemnización a la misma por parte del vencido.

Por otra parte, el incidente de tasación de costas tiene por objeto decidir sobre la procedencia o no de la minuta de honorarios, o, sobre si estos son excesivos o no, por lo que no resulta el cauce adecuado para resolver los problemas complejos que la sujeción, repercusión y deducción del IVA comportan y que deben ser resueltos por las autoridades administrativas competentes, a cuyo efecto, debe señalarse que el artículo

88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, dispone que "las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto de la procedencia, como en la cuantía de la misma, se considerará de naturaleza tributaria, a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa" y en sintonía con ello, el artículo 227.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que "serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: (...) b) las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente".

Por último, el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al determinar los conceptos que tienen el carácter de " costas ", incluye los "honorarios de la defensa y representación técnica cuando sean preceptivas", pero no el impuesto que grava la prestación de los servicios por los profesionales a favor de sus clientes, vencedores en el pleito.

Pero es que, incluso admitiendo que el importe de la repercusión constituya un gasto del proceso, decidir si su pago puede figurar en una tasación singular, exigiría previamente, tal como señaló el Auto de la Sección 3ª de esta Sala, de 7 de noviembre de 2007 y más tarde el de esta propia Sección de 4 de diciembre siguiente (referidos ambos a honorarios de Abogado y derechos de Procurador):

"

  1. Analizar si en cada caso procedía o no la repercusión de dicho tributo y si ésta se ha efectuado de modo correcto o incorrecto, por parte del profesional, respecto del obligado a soportarlo.

    De conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido están sujetas a él las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad (empresarial o profesional) y su base imponible constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones. Siendo cierto que los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en este caso los abogados y procuradores que prestan sus servicios jurídicos) deben repercutir íntegramente el importe de aquél sobre las personas para quienes hayan realizado la operación gravada, estas quedan obligadas a soportarlo sólo si la repercusión se ajusta a lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto, incluidas determinadas exigencias formales de tipo documental que ahora no es del caso reseñar (deberes de expedir y entregar facturas con consignación separada de la base imponible, además de otras menciones personales) dentro de un régimen que, por lo demás, prevé ciertos supuestos de no sujeción y determinadas exenciones subjetivas y objetivas (algunas de ellas aplicables a servicios prestados por los Letrados que intervienen en los litigios). Habría que analizar, pues, por ejemplo y entre otras cuestiones, si la actividad del letrado minutante ha devengado el impuesto (lo que no siempre sucederá, pues variará en función de su régimen de dependencia respecto de la parte favorecida por la condena en costas, o si se trata de un Letrado al servicio de las Administraciones Públicas) y si concurren los presupuestos de no sujeción o las pertinentes exenciones subjetivas y objetivas.

  2. Superado ese primer análisis, aún habría que comprobar si el cliente-repercutido que ha satisfecho la cuota del impuesto, tras el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos antes reseñados, ha podido o puede ulteriormente, a su vez, deducir su importe por tratarse de un sujeto con actividad empresarial o profesional en el seno de la cual o para cuyo desarrollo ha recibido los servicios jurídicos correspondientes. Dichos sujetos, como es bien sabido, pueden deducir de las cuotas del Impuesto del Valor Añadido devengadas por operaciones gravadas las cuotas soportadas por la prestación de servicios o la entrega de bienes que se les hayan suministrado.".

    Todas estas operaciones, no son susceptibles de resolverse en un incidente como el de la tasación de costas, que tiene el objetivo limitado, antes señalado, de declarar si los honorarios son o no indebidos y/o excesivos.

    Y al igual que se dijo en el precitado Auto de 7 de noviembre de 2007, el supuesto que se resuelve: "es una buena muestra al efecto. La parte que en este litigio ha satisfecho la cuota repercutida del impuesto y que pretende que le sea "devuelta" por el vencido en costas es precisamente una sociedad mercantil que actuó en el pleito para defender sus intereses comerciales.

    Siendo este el caso -esto es, dado que la cuota repercutida puede ser objeto de la consecutiva deducción, como es lo habitual en el tráfico económico y está previsto en la normativa reguladora del tributoel pago del Impuesto del Valor Añadido que haya podido realizar dicho cliente-repercutido no le supondrá ningún coste económico (en virtud de la neutralidad del citado tributo), de modo que la exigencia de que el vencido en costas le "devuelva" la cuota tributaria repercutida -pero deducible o ya deducida- supondría un enriquecimiento sin causa de aquél.

    En tales supuestos la cuota del impuesto no constituye ni real ni económicamente un "gasto" para quien, habiéndola satisfecho en virtud del mecanismo de la repercusión que le hubiera hecho el anterior sujeto pasivo, la deduce o la puede deducir ulteriormente.

    Insistimos en que estas cuestiones de orden sustantivo y adjetivo presentan o pueden presentar problemas que desbordan el restringido ámbito en el que se mueve la tasación de costas. El Tribunal debe limitarse a determinar si las minutas de los profesionales, a efectos de su inclusión en el concepto "tasación de costas" al que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, son debidas o indebidas, excesivas o no, pero no extender su decisión a otros problemas derivados del devengo, la repercusión y la eventual deducción de este impuesto o a cualquier otra cuestión de naturaleza tributaria."

TERCERO

Por todo ello, procede confirmar la tasación de costas efectuada por la Secretaria de la Sala.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la pretensión deducida, en el escrito presentado en 11 de noviembre de 2008, por Dª Doña Amparo Ramírez Plaza en nombre de Robert Bosch España Financiación y Servicio, S.A. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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