ATS, 20 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:1867A
Número de Recurso207/2008
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Dª Filomena y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de diciembre de 2007, confirmado por el de 1 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2007, dictada en el recurso nº 489/04, sobre apertura de expediente disciplinario.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de noviembre de 2008 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de febrero de 2004, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Notario D. Ricardo Cabanas Trejo contra la Resolución del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 19 de agosto de 2003, por la que, en interpretación del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se acuerda que no procede la apertura de expediente disciplinario contra Dª Filomena .

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA, al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de funcionarios de carrera.

Frente a ésto, se alega por la representación procesal de los recurrentes, en síntesis, que "...lo que se discute es la interpretación jurídica dada por la Dirección General de los Registros y del Notariado del artículo 322 de la vigente Ley Hipotecaria, cuestión que, desde luego, no debe entenderse como de personal a efectos jurisdiccionales. De hecho, la interpretación que finalmente se atribuya a dicho precepto y la existencia o no de obligación de los Registradores a notificar al Notario autorizante de la escritura, cualesquiera defectos del título inscribible ajenos a la escritura autorizada por él, puede entrañar una responsabilidad patrimonial a los Registradores...", y que "...en ningún caso, se está ante una cuestión de personal sino ante una cuestión mucho más trascendente que afecta al ejercicio mismo de la función pública que deben desarrollar los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y que nada tiene que ver ni con el cese en su puesto de trabajo ni con el otorgamiento de un determinado derecho patrimonial sino con el ejercicio cabal de la función registral...". Añade, con invocación de la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1996, que "...la exclusión del acceso a la fiscalización por el Tribunal Supremo de cuestiones relativas a personal no afectaba a los fedatarios públicos cuyas retribuciones se encuentran sujetas a arancel".

TERCERO

El artículo 86.2.a) de la LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Como esta Sala ha señalado en la Sentencia de 26 de enero de 1996 y en los Autos de 15 de enero y 26 de febrero de 1997, a los que basta con remitirse, no existe relación de servicio entre el Notario y la Administración, por lo que el asunto no puede calificarse como «cuestión de personal al servicio de la Administración Pública», doctrina aplicable igualmente a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, como esta Sala ha dicho en su Sentencia de 11 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación nº 4318/06, lo que determina la estimación del presente recurso de queja.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja nº 207/08 interpuesto por la representación procesal de Dª Filomena y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contra el Auto de 10 de diciembre de 2007, confirmado por el de 1 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 489/04. Remítase al expresado Tribunal testimonio de este auto, con devolución de las actuaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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