ATS 359/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:1846A
Número de Recurso194/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución359/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 74/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado 3395/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2007, en la que se condenó a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años y un día de prisión y multa de 180 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Manuel García Ortiz De Urbina, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 459 LECrim ., (querrá decir arts. 852 LECrim., y/o 5.4 LOPJO, se invoca vulneración del deber de motivación de la sentencia del art. 120.3 CE . Ambos motivos están, en el caso, estrecha y directamente vinculados entre sí, de ahí que proceda su examen conjunto.

  1. Alega que consta acreditado que el acusado es consumidor habitual de cocaína y que esa drogadicción es el factor desencadenante del delito imputado, por lo que se debió apreciar la atenuante de drogadicción. Añade, en el motivo segundo, que la sentencia en el fundamento de derecho tercero no motiva la decisión de rechazar la aplicación de la referida atenuante.

  2. En el último párrafo del relato de hechos probados se expresa que "el acusado consumía cocaína en la expresada fecha, arrojando un resultado positivo a tal sustancia estupefaciente la analítica de orina que se practicó por el SAJIAD, dos días después, en el juzgado de guardia".

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, tras analizar la jurisprudencia respecto a los efectos que la toxicomanía puede tener en la imputabilidad del agente, se expresa en relación con el caso concreto que "en los hechos enjuiciados en la presente causa no puede hablarse, a tenor de la prueba practicada, de que concurra en el acusado la expresada circunstancia como atenuación de su responsabilidad criminal, aún reconociéndose su consumo de cocaína cuando ocurrieron los hechos...".

La afirmación fáctica antes transcrita es fruto de las pruebas practicadas y así en el fundamento de convicción se razona y motiva suficientemente que "la analítica positiva a cocaína que arrojó el acusado (folio 25) corrobora lo manifestado por él del consumo de tal sustancia que realizaba, calificándolo él en la citada declaración judicial de esporádico, de uno o dos bolsitas al mes (folio 18).

En fin, la motivación es, como decimos, suficiente y la decisión congruente con el resultado de las pruebas de que se dispuso y con la jurisprudencia aplicable al caso, pues la única prueba practicada al respecto exclusivamente acredita ese consumo de cocaína en los días previos a la detención, pero no el grado e intensidad de ese consumo y su posible repercusión en el grado de imputabilidad del agentes, teniendo en cuenta además que el propio acusado se reconoció mero consumidor esporádico de la indicada sustancia. La decisión del juzgador no es, por tanto y en modo alguno, caprichosa o arbitraria, y en todo caso y precisamente por ese acreditado consumo mediante la analítica la Sala impuso la pena mínima legalmente prevista para el delito imputado, cuya realidad -acto de tráfico de cocaína a cambio de dinero- no se discute.

Ambos motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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