ATS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2008, en el procedimiento nº 26/08 seguido a instancia de Dª Brigida contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la actora viene prestando servicios para la demandada DKV Seguros y Reaseguros, SAE, desde el 1/8/1985, como médico, a tiempo parcial, en jornada de 9:00 a 12:00 horas de lunes a viernes, siendo su actividad, primeramente, la extracción de sangre para análisis clínicos de 9:00 a 10:00 horas, y la consulta de medicina general y puesta de inyectables de 10:00 a 12:00 horas, ocupando esta última actividad toda su jornada a partir de enero de 2008, por decisión empresarial. La actora desarrollaba su trabajo en el consultorio médico de la empresa demandada, utilizando el material suministrado por ella, y atendía exclusivamente a los pacientes asegurados en la entidad demandada que acudían a su consultorio, siendo retribuida a lo largo de la relación laboral de diversas maneras, primero, por acto médico, luego por retribución fija mensual, y en la actualidad por una parte retribución fija y la otra variable, con percepción de dos pagas extraordinarias al año por importe de la retribución fina mensual, y con disfrute de un mes de vacaciones pagadas al año; habiendo sustituido o sido sustituida en alguna ocasión por otro compañero como favor personal. De todo lo cual la sentencia impugnada deduce la existencia de relación laboral entre las partes, al apreciar la concurrencia de dependencia y ajenidad, desestimando por ello el recurso de suplicación formulado por la demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda.

En el caso de la sentencia de contraste, el actor había prestado servicios sucesivamente para las distintas entidades reflejadas en el relato fáctico, como médico internista, con horario que el actor cambiaba a su conveniencia, y atendiendo únicamente las visitas concertadas; si acababa antes del horario estipulado, se marchaba, no teniendo obligación alguna de permanecer en el centro, a diferencia de los demás médicos que debía permanecer en el mismo hasta el final de su jornada. En el desarrollo de su trabajo, el actor no ha recibido nunca órdenes ni instrucciones de la empresa, y tampoco debe dar cuenta de su trabajo a ningún responsable médico; por otro parte, el actor no está sujeto al convenio colectivo de aplicación a la empresa, ha disfrutado libremente de sus vacaciones, previa comunicación a la empresa, no tiene que justificar sus ausencias, y ficha en la empresa, a diferencia del resto del personal. Su retribución inicialmente era una cantidad fija, pactada sobre un estudio promedial de visitas al año, repartida en 12 pagas, y luego pasó a percibir una retribución por acto médico realizado, sin que haya percibido pagas extraordinarias. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación y confirma la decisión de instancia que declaró en este caso la inexistencia de relación labora, habida cuenta de la falta absoluta de dependencia.

Como se adelantó más arriba, la contradicción no puede se apreciaba, porque en caso de la sentencia recurrida, la trabajadora está sujeta a la organización y dirección de la empresa, como se refleja en la determinación de las funciones a desarrollar y en el horario fijado por la empresa; y en cuanto a su remuneración, percibe pagas extraordinarias con disfrute de vacaciones remuneradas, mientras que en la sentencia de contraste sucede lo contrario, pues el actor puede fijar el horario a su conveniencia, no ficha, y si acaba antes su trabajo puede abandonar el centro; en su trabajo no recibe instrucciones de nadie y no debe tampoco rendir cuentas a ningún jefe o responsable; disfruta libremente de sus vacaciones previa comunicación a la empresa, y en su remuneración no percibe pagas extras.

Todo lo cual, viene a confirmar, una vez más que, como ha señalado esta Sala, la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2000, R. 2886/1999 ).

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 854/08, interpuesto por DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 10 de julio de 2008, en el procedimiento nº 26/08 seguido a instancia de Dª Brigida contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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