ATS 3060/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3060/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala

45/2008, dimanante de Procedimiento Abreviado 27/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2009, en la que se condenó "a Edemiro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.750 #, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que absolvemos libremente del delito que se le imputaba al acusado Laureano, declarando de oficio las costas generadas a su instancia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Edemiro, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro. El recurrente menciona motivos susceptibles de casación: 1º) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con la atenuante de confesión del art. 21.4 Código Penal. 2º ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art.

21.1 y 20.1 Cp .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por la no inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 Cp en relación con el art. 21.4 Cp de confesión del hecho. El recurrente sostiene la aplicación de dicha atenuante con base en que su defendido, ha reconocido los hechos al ser detenido y tal y como consta en los hechos probados, en el momento de la detención "indicó a los agentes que quería colaborar con ellos, señalando a diversas personas como sus proveedores de estupefacientes y al también acusado Laureano como el destinatario de la sustancia que portaba al ser detenido. La información facilitada determinó que se iniciasen nuevas vías de investigación, llegando el Ministerio Fiscal a dirigir acusación frente a Laureano ". B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

Así mismo, con respecto a la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora (STS 1430/02, 24-7 ).

  1. En el presente caso, es cierto que en los hechos probados figuran las expresiones mencionadas por la defensa. Sin embargo, las mismas son insuficientes para poder apreciar la atenuante analógica pretendida. Dichos hechos probados no dejan constancia de una colaboración eficaz por parte del recurrente. Tal y como expone la sentencia de instancia, no ha habido una colaboración activa por parte del acusado, puesto que éste, al indicar quiénes eran sus proveedores, no fue claro y explícito. Los datos que aportó no permitieron identificar a sus vendedores y además contribuyó a generar confusión, y en el reconocimiento en rueda manifestó no reconocer a Laureano, a pesar de que era uno de los miembros de la rueda. Por tanto, estas circunstancias impiden efectivamente apreciar en el recurrente una intención serie de colaborar y menos aún, que dicha colaboración haya sido eficaz.

Por todo lo cual, se inadmite el motivo de casación en virtud del art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Se invoca infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.1 Cp . El recurrente considera aplicable, al menos, la atenuante analógica a la eximente incompleta, dado que, conforme a un informe médico del SPAD de Villagarcía, su defendido padece esquizofrenia, y ello aunque no esté probado que el acusado haya actuado bajo un brote de esa enfermedad, y ello conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

  1. Es de aplicación la jurisprudencia expuesta sobre la infracción de Ley.

  2. En el caso presente, el recurrente no respeta el factum de la sentencia, pues en el mismo se dice que al tiempo de los hechos "no se le apreció ninguna patología que afecte a sus facultades psíquicas". Por tanto, atendiendo a estos hechos probados, no se aprecia una infracción de Ley.

Es más, la Audiencia Provincial de instancia alcanza dicha conclusión, atendiendo al informe médico forense, en el que consta claramente que el recurrente no tiene en el momento de la exploración ninguna sintomatología psicótica. Así mismo, el informe al que alude la defensa, tal y como subraya la Audiencia Provincial de instancia, es de fecha posterior al de los hechos, un año después. Por tanto, no obra en autos ninguna prueba que acredite que el acusado en la fecha de los hechos sufría una esquizofrenia, y menos una alteración de sus facultades psíquicas.

Por todo lo cual, se inadmite el motivo de casación en virtud del art. 885.1º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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