ATS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de las mercantiles BLIZARD 2024, S.L. y LOMAS DE ISTAN, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 297/2007, sobre derivación de responsabilidad solidaria por deudas tributarias al amparo del artículo 131.5 de la LGT .

SEGUNDO

Por providencia de 6 de octubre de 2009, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 845.023,02 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, y sólo las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, exceden de la cantidad indicada (artículos 86.2 .b), 41.3 y 42.1.a) LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BLIZARD 2024, S.L. y LOMAS DE ISTAN, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de mayo de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada número 2336/05, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa presentada por LOMAS DE ISTAN, S.L. ante el TEAR de Andalucía contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, de 8 de julio de 2003, y desestimó el recurso de alzada 2753/05, interpuesto por LOMAS DE ISTAN, S.L. y BLIZARD 2024, S.L. contra la resolución del TEAR de Andalucía, de 31 de marzo de 2005, que confirmó los dos acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria por incumplimiento de órdenes de embargo, dictados al amparo del artículo 131.5, letras a) y b), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, de 8 de julio de 2003, en cuya virtud se declaró a LOMAS DE ISTAN, S.L., responsable solidaria del pago de las deudas tributarias pendientes de OCEAN IMEX ESPAÑA, S.L., por un importe de 334.162,73 euros, y a BLIZARD 2024, S.L., responsable solidaria del pago de las deudas tributarias pendientes de OCEAN IMEX ESPAÑA, S.L., por un importe de 510.860,29 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso se está en presencia de un asunto cuya cuantía en determinadas liquidaciones, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en la cantidad de 845.023,02 euros, dicha cantidad -tal y como consta en el expediente administrativo- corresponde al importe total de la responsabilidad tributaria solidaria derivada a LOMAS DE ISTAN, S.L., 334.162,73 euros, y a BLIZARD 2024, S.L., 510.860,29 euros, al amparo del artículo 131.5, letras a) y b), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por sendos acuerdos de 8 de julio de 2003, por las deudas tributarias pendientes de OCEAN IMEX ESPAÑA, S.L., que ascendían a un importe total de 1.315.848 euros, de entre las cuales, únicamente las derivadas de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1998, 1999 y 2000, exceden el limite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

Las deudas tributarias pendientes por sanciones tributarias con número de liquidación A2910301500032630, están muy lejos del límite casacional, y en lo que respecta a las deudas tributarias pendientes por liquidaciones IVA, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o es mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), y dado el importe liquidado para los ejercicios 1998 a 2000, cuota 264.467,75 euros, el importe correspondiente a las liquidaciones trimestrales razonablemente no supera dicho importe, ni tampoco las sanciones derivadas de las anteriores liquidaciones por IVA para los ejercicios 1998 a 2000, 231.409,30 euros.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la admisión del presente recurso en relación con las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, y la inadmisión del recurso en relación con el resto de las liquidaciones tributarias.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación de pretensiones, al haberse impugnado sendos actos administrativos de derivación de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 135.1, letras a) y b), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cada uno de los cuales fija una única cuantía, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

A lo anterior debe añadirse que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, el criterio sostenido para la impugnación en casación de las liquidaciones tributarias resulta por entero aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas tributarias, pues con independencia de que la deuda se le reclamase por un importe conjunto, la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del subsidiario, de forma que la doctrina antes expuesta resulta por entero aplicable a los responsables solidarios a los que se reclama, incluso en supuestos como el presente de responsabilidad solidaria por deudas tributarias por incumplimiento de embargo (Auto de 22 de noviembre de 2007, recurso número 1675/2007 ).

En nada obstan a lo ya dicho, las alegaciones de la recurrente sobre las eventuales dificultades de ejecución de una resolución de admisión parcial del recurso de casación o sobre la necesidad de pronunciarse en todo caso sobre la validez del procedimiento recaudatorio.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BLIZARD 2024, S.L. y LOMAS DE ISTAN, S.L. contra la Sentencia de 13 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 297/2007, respecto a las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, así como la INADMISIÓN del recurso, en lo referente a las restantes liquidaciones, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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