ATS 2939/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2939/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó

sentencia con fecha 31 de julio de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala/procedimiento abreviado nº 15/2006, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife como procedimiento abreviado nº 15/2006, en la que se condenaba a Jorge como autor responsable de un delito de robo con violencia en concurso ideal con un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Araceli en la cantidad de 2000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los

Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, actuando en representación de Jorge, con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado con el ordinal 2º denuncia quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que incurre la Audiencia en el vicio procesal de incongruencia omisiva por haber acordado aquélla que el acusado debe resarcir a la víctima en la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal, la cual se entiende ponderada a las circunstancias, lesiones y daño y ajustada a Derecho, habiéndose limitado el Ministerio Público a solicitar a tanto alzado la cantidad de

    2.000 euros por las lesiones ocasionadas.

  2. El vicio "in iudicando" denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (SSTS 81/2008 y 251/2008).

  3. Ateniéndonos estrictamente al cauce casacional elegido por la parte recurrente para formalizar su queja, su inviabilidad deriva de que no ha habido la omisión que aduce la parte recurrente habida cuenta que el Tribunal de instancia ha resuelto la cuestión planteada relativa a la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad civil. Ahora bien, teniendo en cuenta la voluntad impugnativa de la parte y con la finalidad de dar respuesta a la cuestión realmente planteada, residenciable en sede de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En este orden de ideas, como hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza. Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    En el caso presente el Tribunal de instancia fija la indemnización por daño moral en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, lo que supone una evaluación global de la reparación por dicho concepto, y aun cuando no se refiera expresamente a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del ofendido, tales datos se deducen inequívocamente del propio relato fáctico en el que se afirma que el acusado entró en la vivienda de la víctima, de 81 años de edad, y tras maniatarla y golpearla consiguió que le facilitase la combinación de la caja fuerte apoderándose de 80 euros en metálico y joyas valoradas en 335 euros dejándola atada de manos cuando abandonó la casa, habiéndole causado lesiones consistentes en contusiones múltiples con hematomas superficiales en órbita del ojo derecho, cara externa del brazo derecho y ambas muñecas, hematomas profundos en región sacroglútea derecha y cara interna de brazo izquierdo, herida incisocontusa con sutura de 13 puntos en cara externa de pierna izquierda que precisaron de 30 días con impedimento para su curación, quedando como secuelas perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos. Así pues, la cantidad acordada como indemnización en el presente caso en modo alguno cabe ser calificada como manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada a tenor de las graves lesiones y secuelas sufridas por la víctima así como de los días que precisó para su curación.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Con inadecuada técnica casacional se formaliza un motivo con base en dos diferentes vías procesales, esto es, las de error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar en síntesis infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega que se ha dictado una sentencia condenatoria del acusado sin base probatoria suficiente que la fundamente argumentando que existen dudas razonables sobre la veracidad del testimonio de la víctima a la hora de reconocer al hoy recurrente como el autor de los hechos ya que aquélla usa gafas, lo que podría haberle inducido a error en la identificación, así como que en el reconocimiento en rueda efectuado en fase de instrucción no habría resultado que fuese el autor de los hechos y que el certificado médico aportado a la Sala de instancia para evitar la comparecencia en el plenario de la perjudicada acreditaría que padece alteración cognitiva con pérdida de memoria, cuestionando finalmente el juicio deductivo utilizado por la Audiencia para formar su convicción.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 59/2009 y 89/2009 ).

  3. En el razonamiento jurídico segundo de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba en el que basa su convicción sobre la autoría por el acusado de los hechos objeto de autos:

i. La declaración de la víctima, a la cual, tras percibirla con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, le concede total credibilidad cuando afirma que recordaba muy bien al acusado como el autor de los hechos objeto de autos, explicando con relación a las objeciones manifestadas por la parte recurrente que, de un lado, si bien utilizaba gafas para ver de lejos pudo describir incluso desde su posición en la Sala los colores de la corbata del Ministerio Fiscal, a lo que se ha de añadir que conocía al hoy recurrente con anterioridad a suceder los hechos enjuiciados y que le tuvo a una distancia de medio metro cuando acontecieron; de otro, que antes de preguntarle a la perjudicada si identificaba al acusado en la rueda de reconocimiento practicada, aquélla ya señaló al acusado como el autor de los hechos, afirmando finalmente en lo atinente al certificado médico mencionado que no solamente presentaba las características de haber sido realizado expresamente para evitar la comparecencia en el plenario sino que ni por la defensa se cuestionó el estado mental de la víctima ni el médico forense apreció indicio alguno de alteraciones en su capacidad psíquica.

ii. La declaración testifical de la hija de la víctima, quien manifiesta que su madre le contó que el autor de los hechos fue el chico que había dejado entrar a ducharse en su casa y tomarse una cerveza, en consonancia con lo declarado por aquélla.

iii. La pericial acreditativa de las lesiones sufridas por la perjudicada y sus consecuencias.

Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe realizar a la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que la misma se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado por a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Finalmente, en aras a garantizar plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, desde la perspectiva de error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal su pretensión carece asimismo de viabilidad ya que, por una parte, ninguna contradicción se aprecia entre el informe pericial mencionado y el contenido del relato de hechos probados y, por otro, de que las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal con base en el contenido de un informe emitido por el Centro de Atención al Drogodependiente adscrito al Cabildo de Lanzarote, lo que habría impedido la aplicación de alguna medida de seguridad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Las pruebas en las que fundamenta la Audiencia su decisión sobre la inaplicación de la circunstancia atenuante solicitada son las siguientes:

i. El informe mencionado afirma que el acusado acudió por primera vez al citado Centro en 1998 iniciando dos tratamientos por consumo de heroína que interrumpió voluntariamente sin que se afirme cuando tiempo lo siguió, indicando asimismo que superó satisfactoriamente otro tratamiento el 4 de julio de 2000, que después fue a otro centro del que fue expulsado y que desde entonces no acudió a consulta hasta un mes antes de ocurrir los hechos enjuiciados el 24 de junio de 2005, indicando que llevaba cuatro años sin consumir excepto los últimos 3 meses, sin acudir a la cita programada.

ii. El propio acusado no declaró siquiera ante el Juez de Instrucción que consumiese drogas, limitándose en el plenario a manifestar que era consumidor de heroína.

De lo expuesto se infiere en todo caso la existencia de un consumo referido de drogas que carece de la aptitud para posibilitar la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida ya que es doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que no ocurre en el presente caso.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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