ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:17997A
Número de Recurso1121/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 869/2007 seguido a instancia de D. Daniel, Dª Martina, Dª Sabina, Dª María Cristina, Dª Candelaria, Dª Esther y D. Ismael contra MULLOR S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 17 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2009 se formalizó por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Casanovas en nombre y representación de MULLOR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la empresa Mullor SA, realizando funciones de limpieza en la fábrica de Bosch Sistemas de Frenado, concretamente en las zonas de zincado y mecanizado. En dichas zonas se registra un nivel de ruido medio de 82-84 y 80-82 decibelios (db) respectivamente. Postula en la demanda rectora de las presentes actuaciones el derecho al complemento de penosidad por importe del 20% del salario base por el periodo comprendido entre el 1-11-2006 al 31-11-2007. Y ello al amparo del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza Industrial de Cantabria -2007/2009 . Este, al regular los trabajos especialmente tóxicos, peligrosos y penosos, establece en su art. 35 : "Los pluses por peligrosidad, penosidad y toxicidad, se abonarán con un 20% sobre el salario base, con independencia de cuantas causas concurran conjuntamente".

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando el derecho de los actores al plus de penosidad durante el periodo reclamado.

Recurrida por la empresa en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de febrero de 2009 (rec. 37/09 ) confirma la anterior en todos sus extremos. Esta, tras rechazar las solicitudes de anulación de actuaciones, de modificación del relato fáctico y de aplicación del instituto de la cosa juzgada, considera que concurren los requisitos convencionales exigidos para el abono del plus litigioso porque el puesto de trabajo del actor, durante la totalidad de la jornada, registra un nivel de ruido diario equivalente o superior a los 80 db y este nivel de ruido da lugar al plus litigioso. No siendo óbice para esta conclusión el hecho de que la empresa tenga a disposición de los trabajadores, dispositivos protectores de los oídos, porque tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador.

Disconforme con el fallo anterior acude Mullor SA en casación unificadora, invocando infracción del art. 26.3 ET en relación con el art. 35 del Convenio de aplicación y planteando, como única materia de contradicción, que el nivel de ruido al que están expuestos los actores debe medirse teniendo en cuenta los sistemas de protección auditiva. Aporta como sentencia de contraste la de la Sala de Baleares de 18 de febrero de 2005 (r. 628/2004). Dicha sentencia aborda también la reclamación del reconocimiento del derecho a percibir el plus de penosidad formulada por trabajadoras de la empresa Multiservicios Aeroportuarios SA, que realizan trabajos de limpieza de aviones en el aeropuerto de Ibiza. Todo ello, conforme a lo establecido en el art. 33 del convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Baleares. La Sala de lo Social confirma el pronunciamiento desestimatorio de la instancia, al entender que no ha quedado acreditado el nivel de ruido que soportan las trabajadoras durante su jornada laboral, sino la existencia de unos niveles de ruidos propios de un aeropuerto, que no es comparable con el que sufren los empleados de Iberia en las labores que se realizan a pie de pista, ya que las actoras solo padecen el ruido de ambiente del aeropuerto cuando acceden y salen del avión, cuando no se accede desde la propia terminal, para lo que la empresa ha proporcionado a los trabajadores medios protectores auditivos personales, que reducen el nivel de ruido por ellas soportado.

No existe contradicción, pues ambas resoluciones aplican la misma doctrina pero a hechos diferentes. En el caso de autos, consta acreditado que los demandantes soportan un nivel de ruido superior a 80 db durante su jornada laboral, mientras que la sentencia de contraste parte de la base de que no ha quedado acreditado el nivel de ruido que soportan las demandantes.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en que en la sentencia de contraste se tiene por acreditado que los trabajadores soportan un nivel de ruido superior a 80 db, cuando de la mera lectura de la misma y en concreto de su f.d. 8º se desprende exactamente lo contrario.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Casanovas, en nombre y representación de MULLOR S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 37/2009, interpuesto por MULLOR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 869/2007 seguido a instancia de D. Daniel, Dª Martina, Dª Sabina, Dª María Cristina, Dª Candelaria, Dª Esther y D. Ismael contra MULLOR S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR