ATS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 73/08 seguido a instancia de Dª Juliana contra LABORATORIOS ALTER, S.A. y D. Jose Manuel, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de enero de 2009, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Mª Fátima Yagüe Sanz, en nombre y representación de LABORATORIOS ALTER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 21 de julio de 2003 la actora se incorporó a la empresa demandada para realizar funciones de delegación de ventas, promocionando el 1 de julio de 2005 a la categoría de jefe de área. El 4 de marzo de 2006 tuvo a su primer hijo reincorporándose el siguiente 21 de agosto y el 14 de mayo de 2007 inició una nueva baja maternal (estaba en IT desde abril), contratando entonces la empresa a un nuevo jefe de área, -el codemandado Jose Manuel - con contrato indefinido. El 2 de septiembre de 2007 finalizó la baja maternal a la que siguieron las vacaciones y la acumulación del periodo de lactancia, reincorporándose el 8 de octubre de 2007 e iniciando una nueva situación de incapacidad temporal el día siguiente hasta el 31 de octubre, fecha en que pidió una reducción de jornada aceptada por la empresa, pero con discrepancias en orden a su concreción horaria. Estuvo nuevamente de baja entre el 6 de noviembre y el 18 de diciembre, tomando seguidamente las vacaciones pendientes y reincorporándose el 2 de enero de 2008. Cuando se reincorporó, la empresa le cambió el despacho, aunque no era de peores condiciones que el anterior y no le proporcionó el ordenador hasta dos días mas tarde por existir problemas técnicos. El 2 de enero de 2008 la actora formuló denuncia a la Inspección de Trabajo, celebrándose una comparecencia dos días después en la que la inspectora requirió a la empresa para que proporcionara a la trabajadora ocupación efectiva como jefe de área y la reducción de su jornada, y el siguiente día 8 de enero la empresa comunicó a la actora que pasaba a desempeñar funciones de delegada comercial de la Unidad de Negocio Alodial, en la plaza de Barcelona que estaba vacante.

Disconforme con esta decisión la actora formula la demanda inicial de las presentes actuaciones por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales que resulta desestimada en la instancia, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2009 que declara la nulidad de la mencionada medida empresarial por vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora a la tutela judicial efectiva y a no ser discriminada por razón del sexo.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2004. Dicha sentencia estima el recurso de la Fundación Pública Hospital de Verín revocando la sentencia de instancia que había declarado nulo el cese de la actora como responsable de lencería.

Por tanto debe analizarse si entre dicha sentencia y la recurrida concurre el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R.

R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y

R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Conforme al anterior doctrina la contradicción no puede apreciarse pues los supuestos de hecho enjuiciados presentan las claras diferencias que a continuación se exponen.

En primer lugar en el caso de autos concurre una proximidad entre la denuncia a la Inspección de trabajo -el 2 de enero-, la posterior reunión con la inspectora dos días después y la decisión de modificar las condiciones de trabajo de la actora comunicada el 8 de enero, cuatro días después de la citada reunión, circunstancia que la sentencia recurrida valora en su tercer fundamento y que es ajena a la de contraste, donde la actora formuló reclamación previa acerca de un complemento de responsabilidad el 17 de julio de 2003 y el cese como responsable de lencería se comunicó tres meses después, el 22 de octubre de 2003.

En segundo lugar ocurre que en el caso de autos la comunicación empresarial se refiere a la necesidad de que para ostentar la jefatura de área no se mantenga ningún conflicto de intereses con la empresa, circunstancia que, -según la comunicación- "lamentablemente" no concurre en la actora, lo que lleva a la sentencia recurrida a concluir (fundamento cuarto) que las controversias entre la trabajadora y la empresa, tras la finalización de la baja maternal, en orden al ejercicio efectivo de las funciones de jefe de área y a la concreción horaria de la reducción de jornada, se encuentran en el origen de la medida empresarial, sin que la sentencia de contraste contemple una situación igual.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que la sentencia recurrida toma en consideración las circunstancias a las que se ha hecho referencia y que son ajenas a la de contraste, por lo que los pronunciamientos respectivos aunque diferentes no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Fátima Yagüe Sanz, en nombre y representación de LABORATORIOS ALTER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 7046/08, interpuesto por Dª Juliana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 73/08 seguido a instancia de Dª Juliana contra LABORATORIOS ALTER, S.A. y D. Jose Manuel, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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