ATS, 1 de Diciembre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:17935A
Número de Recurso3819/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2008, en el procedimiento nº 544/07 seguido a instancia de Dª Celsa contra GESTIMPOST, S.L., sobre extinción contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de GESTIMPOST, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita realiza la comparación de manera global, respecto de las dos sentencias citadas de contraste, y a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de la que finalmente resultó ser la seleccionada, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante solicitaba la extinción del contrato de trabajo porque la demandada Gestimpost, SL, para la que prestaba servicios desde el 1/7/1991, le había venido abonando el salario con retraso en los meses de abril, junio, julio, septiembre y octubre, de 2005; junio y septiembre de 2006; y junio, agosto, septiembre y octubre de 2007, así como las pagas extras de junio y Navidad de 2004, 2005, 2006 y 2007, incumplimiento que, para la sentencia que ahora se recurre, alcanza la suficiente gravedad como para apreciar la concurrencia de la causa extintiva del art. 50.1 b) ET, desestimando por ello el recurso formulado por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda.

En casación para la unificación de doctrina, la demandada insiste en la falta de gravedad del incumplimiento, con aportación de contaste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 2007 (R. 2546/2007 ), que desestima el recurso del trabajador demandante contra la sentencia de instancia que rechazó la demanda, en solicitud del a extinción del contrato por lesión de derechos fundamentales. El actor alegaba que la, siempre a su juicio, imposición de una modificación sustancial del horario, la reiteración de sanciones, el retraso en el pago de los salarios, la denuncia de incumplimientos de prevención de riesgos laborales, y el estado de ansiedad a que se encontraba sometido por acoso laboral, justificaban su petición de extinción indemnizada del contrato. La sentencia no aprecia los incumplimientos indicados, y en particular, el referido al retraso en el salario, por no alcanzar la suficiente gravedad, pues solamente se acredita un retraso en el pago de cinco mensualidades, siendo ciertamente considerables las dos primeras, pero no así las restantes, sin que haya habido demoras ni antes ni después del periodo considerado.

Como se indicó más arriba, la contradicción no puede ser apreciada, tanto más cuanto que las pretensiones son diversas, así como también los retrasos que en cada caso resultan acreditados. En particular, las pretensiones son diversas pues en la sentencia recurrida se pide la extinción por retrasos continuados en el pago del salario, y en la de contraste la extinción del contrato se pide por la vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte, aún ciñéndonos al retraso en el pago del salario que se alega también en la sentencia de contraste, los incumplimientos son diversos pues en esta última se produjeron retrasos en el pago de cinco mensualidades en un periodo de siete meses consecutivos, siendo sólo considerables las dos primeras, mientras que en la recurrida la demandada abonó con retaso los meses de abril, junio, julio, septiembre y octubre, de 2005; junio y septiembre de 2006; y junio, agosto, septiembre y octubre de 2007, así como las pagas extras de junio y Navidad de 2004, 2005, 2006 y 2007, lo que justifica que los pronunciamientos sean distintos.

Por lo demás, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina (así, últimamente, STS 6 de octubre de 2008, R. 4083/07 ).

En consecuencia, vistas las alegaciones de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de GESTIMPOST, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 248/08, interpuesto por GESTIMPOST, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida de fecha 8 de enero de 2008, en el procedimiento nº 544/07 seguido a instancia de Dª Celsa contra GESTIMPOST, S.L., sobre extinción contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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