ATS, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 962/07 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre solicitud de declaración de fijo discontinuo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Mª José Ahumada Villalba, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2008 confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento del carácter indefinida de la relación del actor con la Comunidad Autónoma de Madrid. Los servicios consisten en trabajos auxiliares de prevención y extinción de incendios mediante los contratos temporales que se relacionan en el hecho probado tercero.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 1995 .

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando en numerosas resoluciones.

Por una parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo, siendo necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

Pues bien, ninguna de dichas exigencias se cumple en el presente recurso. La exigencia de exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción no se cumple con la sola transcripción del relato fáctico de las sentencias, sino que es de todo punto necesario sin especificar los puntos concretos de contradicción de dichos relatos sobre los que reclama la doctrina unificada que es lo que se exige con el citado requisito y que el presente recurso no cumple.

La segunda causa de inadmisión es la falta de contradicción, pues la sentencia que se propone de contraste desestima el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid por su defectuosa formalización, sin decidir por tanto sobre el carácter indefinido o no de la relación que allí se planteaba, por lo que la sentencia de contraste ninguna doctrina contiene que pueda considerarse contradictoria con la recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª José Ahumada Villalba, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4526/08, interpuesto por D. Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 962/07 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre solicitud de declaración de fijo discontinuo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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