ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2008, en el procedimiento nº 502/2008 seguido a instancia de Dª Apolonia contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de diciembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de Dª Apolonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2008 (R. 4538/2008 ), recae en proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se solicita por la demandante que se condene a la demandada a reponerla en el puesto y funciones desempeñadas antes de disfrutar de la baja por maternidad y a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 4000 #. Constan en la misma como circunstancias fácticas relevantes las que se indican a continuación:

  1. La actora viene prestando servicios para la compañía de seguros ADESLAS SA desde el día 12 de febrero de 1993, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativa, habiendo sido contratada para ocupar el puesto de Secretaria de Dirección, según se consignó en su contrato de trabajo. Según el actual sistema de clasificación profesional previsto por el convenio colectivo aplicable, la actora se ubica en el Grupo II, Nivel 5. Su centro de trabajo se ha ubicado durante estos años en la oficina de la empresa sita en la Avenida García Barbón 20 de Vigo.

  2. La demandante ha venido desempeñando el puesto actualmente denominado "Secretaria de Zona", bajo la dependencia directa del Director de Zona y de los Jefes de Administración y Coordinador Asistencial de Zona. Su mesa se ha ubicado en la primera planta, en el recibidor existente junto a los despachos del Director de Zona y del Jefe de Administración, siendo ella la única empleada ubicada en dicho lugar.

  3. La demandante inició un periodo de maternidad reconocido por la empresa, el día 12 de junio de 2006. A partir de la baja por maternidad la actora fue sustituida en su puesto por otra compañera que hasta ese momento había desempeñado su trabajo en la planta baja del edificio en el Servicio de Atención al Cliente.

  4. Finalizado su periodo de maternidad el día 15 de octubre de 2006, se reincorporó a su trabajo como Secretaria de Zona. En ese momento, la compañera que la había sustituido -que estaba embarazada-, volvió al Servicio de Atención al Cliente. El 10 de diciembre de 2006 esta última inició su periodo de maternidad, permaneciendo en esta situación hasta el día 8 de mayo de 2007, fecha en que se reincorporó al trabajo.

  5. El día 10 de mayo de 2007, el director de zona y el jefe de administración de zona comunicaron a la actora su traslado al Servicio de Atención al Cliente, alegando que su perfil era idóneo para ello y que ello podría suponer su acceso al puesto de Jefe del Servicio al Cliente. A partir de ese día, la actora ha venido ocupando un puesto en el Servicio al Cliente en la planta baja del edificio. El puesto de Secretaria de Zona lo pasó a desempeñar la compañera que la sustituyó durante la baja por maternidad.

  6. Ese mismo día 10 de mayo de 2007 la actora inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común no constando el diagnóstico pero durante el que ha recibido tratamiento psiquiátrico por padecer síndrome ansioso y depresión. Ha permanecido en esta situación hasta el día 2 de mayo de 2008, fecha en que recibió el alta, reincorporándose al puesto de Atención al Cliente.

  7. El cambio de puesto no ha supuesto variación de los salarios de la actora.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declarando que el traslado de la actora del puesto de secretaria de zona a personal del servicio de atención al cliente constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, y condenando a la empresa demandada a que de forma inmediata proceda a reincorporarla a su anterior puesto de secretaria de zona en idénticas condiciones a las que tenía en mayo de 2007, absolviendo a la empresa de la pretensión indemnizatoria. Todo ello, por entender que, acreditados por la demandante los indicios reveladores de la conducta empresarial discriminatoria, por la demandada no se ha acreditado que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas.

La Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, absolviéndola de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Se considera que no puede apreciarse en la conducta empresarial una vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación. Y ello porque, por un lado, la empresa no impidió que la actora disfrutase del permiso de maternidad; por otro lado porque, tras finalizar el mismo, la actora se reincorporó a su anterior destino de secretaria de zona y no fue sino hasta siete meses después que la empresa le comunica el cambio del puesto de trabajo, lo que hace imposible apreciar una conexión temporal entre la decisión adoptada por la empresa y la reincorporación de la trabajadora tras el permiso de maternidad. Se añade que la trabajadora que sustituyó a la actora también fue destinada al servicio de atención al cliente tras finalizar su permiso por maternidad, lo que impide apreciar la vulneración del principio de igualdad de trato, máxime cuando la demanda se plantea mas de un año y medio después de haber finalizado la baja por maternidad de la actora.

Finalmente se concluye que el cambio de puesto de trabajo no puede considerarse ni una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni resulta atentatorio de la dignidad profesional o de la promoción profesional de la demandante, por el hecho de que en el departamento de atención al cliente se trabaje en contacto con el público. Lo trascendente es que la actora continúa prestando servicios en el mismo centro de trabajo, con la misma categoría profesional y salario y dependiendo del director de zona, como antes. Y dándose la circunstancia de que en el nuevo destino hay un compañero que pertenece a un grupo profesional superior al de la demandante.

Recurre la trabajadora en casación unificadora alegando infracción de los artículos 14, 35.1 y 39.2 de la CE, 39.3 del ET, 3.8 y 13.1 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y 96 de la LPL.

Invoca la recurrente dos sentencias para su contraste. Sin embargo, del detenido examen del es escrito de interposición del recurso se desprende que la cuestión discutida es única, esto es, si la decisión empresarial de cambiar a la actora de puesto de trabajo es vulneradora del derecho a la igualdad y del principio de no discriminación por razón de sexo. Por ello, mediante providencia de 24 de marzo de 2009 se requirió a la actora se concedió al recurrente el plazo de diez días a fin de que optase por una sola sentencia de las mencionadas. Si bien la actora en el escrito de 11 de mayo de 2009 indica que son dos las materias de contradicción planteadas y, por tanto, invoca una sentencia para acreditar la contradicción con cada una de ellas, termina indicando que: "si por ese Excmo. Tribunal no se estima que haya dos materias de contradicción...... entonces optamos por elegir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de

24 de octubre de 2005 (R.4401/2005 )." Por ello esta sentencia es la que se tomará en consideración a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL .

La referencial dictada en un proceso de tutela de derechos fundamentales, con revocación de la sentencia de instancia, estimó en parte la demanda planteada por una trabajadora, con categoría profesional de psicóloga y que realizaba funciones de técnico de selección responsable de la zona I desde el año 2001 en el departamento de recursos humanos de la empresa Ferrovial Agroman hasta que, al reincorporarse al trabajo tras estar un año en situación de incapacidad temporal debida a embarazo y maternidad, es destinada al área de formación, también para realizar funciones también de técnico. Señala la Sala que, aunque el puesto de trabajo al que es adscrita la actora tras su baja por incapacidad temporal está ubicado en el mismo departamento que el anteriormente desempeñado, lo cierto es que es distinto el contenido funcional de uno y otro, de lo que se deriva que en el nuevo puesto la actora no pueda practicar su profesión de psicóloga ya que solo realiza tareas administrativas. Para la Sala ello redunda en perjuicio de la formación profesional de la demandante, debiéndose calificar la decisión empresarial como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo vulneradora del derecho a la no discriminación por razón de sexo. En consecuencia, se condena a la empresa a reintegrar a la actora al anterior puesto de trabajo o a la realización efectiva de funciones de psicóloga técnico de selección.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada.

Cierto es que en ambos casos nos encontramos ante trabajadoras que ven modificados aspectos de su relación laboral tras la reincorporación de la baja por maternidad, pero aquí termina cualquier otra coincidencia. Así, en primer lugar en la referencial, consta que ha existido un cambio en las funciones que realiza la actora que incide en la posibilidad que esta tiene de ejercer su profesión de psicóloga, mientras que no consta circunstancia similar en la sentencia impugnada. En segundo lugar, en el caso de autos la actora se reincorporó tras la baja maternal a su anterior puesto de trabajo y es siete meses después cuando se produce el cambio de puesto; sin embargo, en la sentencia referencial el cambio de puesto se produce en el momento de la reincorporación. Y dicha circunstancia es trascendente a efectos de determinar la conexión entre la baja maternal y el cambio de puesto de trabajo. En tercer lugar, en el caso de autos consta que en el servicio al que es adscrita la trabajadora hay un compañero que pertenece a un grupo profesional superior al de la actora, mientras que ese dato es inédito en el referencial. En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de Dª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4538/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 11 de julio de 2008, en el procedimiento nº 502/2008 seguido a instancia de Dª Apolonia contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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