ATS, 19 de Febrero de 2009
Ponente | IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA |
ECLI | ES:TS:2009:1786A |
Número de Recurso | 20/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve
Con fecha 2 de febrero de 2009, ha tenido entrada en el Registro General de este Alto Tribunal, la presente Cuestión de Competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número 2 de los de Vigo y el Juzgado de igual clase número 1 de los de Estepa.
Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el art. 60-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó el correspondiente informe.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
UNICO.- La presente cuestión de competencia territorial negativa se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vigo -monitorio 1364 de 2008- y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Estepa -monitorio 597 de 2008-.
La acción que se ejercita es la de reclamación de cantidad derivada de un presunto impago del precio de una compraventa.
De acuerdo con el Ministerio Fiscal hay que decir que en el presente caso, se trata de una demanda dirigida, exclusivamente, contra la sociedad "El Garaje 1950 S.L.", persona jurídica, cuyo domicilio social, según la demanda y las facturas, radicaba en la ciudad de Estepa, donde no se ha localizado a la demandada, ni se ha llevado a cabo ninguna actividad para averiguar su paradero. Por ello, habrá que aplicar la doctrina establecida en el sentido de la obligación de los juzgados de "agotar todos los intentos oportunos para averiguar el lugar en que pudiera ser hallado el deudor a efectos de requerimiento de pago) a tenor de lo prevenido en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (ATS de 26/04/2006 RN 41/06 ). Lo mismo exige los Autos de esta Sala de 1/04/05 y de 25/02/05 que se mencionan en el auto expuesto.
Se ha de tener en cuenta que el Art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye, con exclusividad, la competencia para el procedimiento monitorio al Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor, estando vetadas las sumisiones expresas o tácitas. La doctrina de la Sala -ATS de fecha 25.06.02 RN 16/2002 - analiza ampliamente este problema, al afirmar que "con carácter general) el Art. 51 de la LEC señala como fuero general de las personas jurídicas el de su domicilio. Permite también que sean demandados en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público." El primer fuero, pues es el del domicilio, teniendo por tal, conforme viene establecido y repetido desde el Auto de esta Sala de 28/11/98, el que consta como domicilio social en el Registro Mercantil, siendo dicho domicilio el que determina la competencia territorial. En el caso de autos, no existe prueba de que la sociedad demandada tenga establecimiento en la localidad de Vigo, ni que en tal localidad haya nacido o hayan surtido efecto las relaciones jurídicas o mercantiles de la empresa demandada y demandante, por lo que aplicando este fuero general no correspondería a los Juzgados de Vigo la competencia territorial en esta causa. No hay que confundir el domicilio social de la empresa con el domicilio del administrador de la misma. La demandada es exclusivamente la empresa, no el administrador, y por lo tanto, la competencia territorial habrá de ser fijada en base al domicilio social de aquella, aunque se hayan de hacer las notificaciones vía auxilio judicial.
Vistos los artículos de general aplicación.
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- Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Estepa.
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- Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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- Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vigo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.