ATS, 3 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:17663A
Número de Recurso290/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en virtud de la representación que ostenta por ministerio de la ley, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso número 1864/1997, sobre inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del motivo "PRIMERO" del recurso apreciada de oficio por este Tribunal y consistente en la carencia manifiesta de fundamento del recurso por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncian infracciones relativas al ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, que nada tienen que ver con tal hipotético defecto, y que, en su caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88 (art. 93.2.d ) LRJCA). Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas en el recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli frente a la Orden de 29 de julio de 1997, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve inscribir con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con la categoría de monumento el inmueble denominado "Casa de Pilatos", en Sevilla, al apreciar que la vinculación del Archivo al inmueble carece de razón, declarando el acto recurrido contrario al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El "Primero" de los motivos del escrito de interposición del recurso de casación se formula al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 1 de la LRJCA, en relación con los artículos 9.3, 103.1 y 117 de la CE, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional representada por STC 34/1995 y 353/1993, entre otras y del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998 y de 26 de junio de 1996.

En el desarrollo de este motivo, la parte recurrente cuestiona el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia objeto de recurso, por cuanto -a su juicio- ha excedido el ámbito de conocimiento que los Tribunales ostentan cuando se trata del control judicial de actos dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de la materia de Patrimonio Histórico, y ello porque se ha puesto en tela de juicio el fundamento técnico de la decisión administrativa, prefiriendo los informes aportados por la actora.

Pese al loable esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, sus alegaciones deben ser desestimadas, y ello por los motivos que se razonan a continuación.

TERCERO

Los términos en que aparece expuesto este motivo revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1 .a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre la exposición de este motivo, como se ha expuesto, son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso o exceso de jurisdicción.

Y es que la recurrente, lo que cuestiona en realidad es discrepancia del Tribunal sentenciador con el juicio técnico de la Administración, prefiriendo el criterio del particular, con lo que en suma se privaría de toda presunción de certeza a los informes administrativos; alegaciones que no encuentran acomodo en el apartado a) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y que -en su caso- habrían de haberse formulado al amparo del art. 88.1.d) LRJCA .

Así también lo ha entendido en supuestos similares esta misma Sección y Sala, como en el reciente Auto de 16 de julio de 2009 (recurso de casación nº 714/2009 ) y Auto de 19 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 2932/2008 ).

CUARTO

Por tanto, procede declarar la inadmisión respecto del motivo primero, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

declarar la inadmisión a trámite del motivo "Primero" del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso número 1864/1997, admitiendo a trámite el resto de motivos, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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