ATS, 29 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:17658A
Número de Recurso1965/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elisa Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de Dña. Hortensia (subrogada procesalmente en D. Fausto a causa de su fallecimiento) y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de enero de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso 483/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 3 de julio de 2009, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 89.2 y 93.2

  1. LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ];

    .- haberse interpuesto por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el recurso de casación se preparó únicamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, y, sin embargo, el tercer motivo se interpone en virtud del apartado c) del precepto citado [artículo 93.2.

  2. LRJCA ; SSTS de 25 de abril de 2007, 14 de julio de 2003 y 26 de octubre de 2004; y AATS 12 de julio de 2007, 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, entre otros pronunciamientos].

    El mencionado trámite ha sido evacuado por las partes.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fausto y otros, contra el Acuerdo de 8 de marzo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 (Polígono NUM001, parcela NUM002 ), afectada por el Proyecto de Expropiación "33-CO-2990 M1 de Acondicionamiento de la N-432 de Badajoz a Granada, tramo Cerro Muriano".

SEGUNDO

En relación con la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto -por defectuosa preparación- en la Providencia de 3 de julio de 2009, hay que señalar que, una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, ha de rechazarse que concurra la defectuosa preparación del recurso pues, dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación, relativos a las normas vinculadas con la jurisprudencia que el recurrente considera infringida en el primer motivo de casación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, encontrándose el recurso adecuadamente preparado.

Igualmente, también puede entenderse cumplimentada dicha exigencia respecto a la infracción de la normativa invocada en el motivo segundo del escrito de interposición.

Por otra parte, como quiera esa carga procesal sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d), no incumbe al tercer motivo del escrito de interposición, aducido al amparo del art. 88.1 c) LRJCA. Sin embargo, este motivo se encuentra afectado por la segunda causa de inadmisión -interposición por motivo no anunciado en el escrito de preparación- puesta de manifiesto mediante Providencia de 3 de julio de 2009.

TERCERO

Sobre esta causa de inadmisión debe tenerse en consideración la doctrina sentada, entre otros, por el ATS de 23 de abril de 2009, que deja zanjada esta cuestión, estableciendo lo siguiente:

"

  1. Los dos apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1 ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2 ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del subapartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse, como corresponde a su naturaleza.

  2. Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad es de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.

  3. La exigencia legal de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable sólo respecto de las sentencias procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia (quedan excluidas la Sentencias de la Audiencia Nacional y los Autos), al igual que ocurre con la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto, que sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  4. La labor de las Salas de instancia de los Tribunales Superiores de Justicia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

CUARTO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo, únicamente anunció la interposición del recurso, en virtud del apartado d) del art. 88.1 LRJCA, sin que dijera nada entonces, ni siquiera de forma implícita, sobre la futura articulación de un motivo casacional por el cauce del apartado c). Sin embargo, el tercero motivo casacional desarrollado en el escrito de interposición se acoge a ese apartado c) y denuncia una típica infracción in procedendo, la falta de motivación de la sentencia de instancia, con infracción del art. 218.2 LEC .

Así las cosas, por las razones anteriores, hemos de concluir que este tercer motivo es inadmisible por no haber sido anunciado en el escrito de preparación, sin que obsten a ello las alegaciones vertidas por los recurrentes durante el trámite de audiencia, contrarias a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el Auto antes citado y en otros muchos pronunciamientos (vid., Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, recurso 6789/2003, y de 26 de octubre de 2004, recurso 539/2002, así como los Autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008, recursos 4242/2007 y 5578/2006, respectivamente). Procede, pues, declarar la inadmisión del tercer motivo de impugnación, aducido al amparo del art.

88.1 c) LRJCA, en aplicación del artículo 93.2.a) de la misma Ley .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dña. Hortensia (subrogada procesalmente en D. Fausto a causa de su fallecimiento) y otros, contra la Sentencia de 23 de enero de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso 483/2006, en relación al motivo tercero; así como la admisión de dicho recurso, en lo referente al primero y segundo motivo casacional; y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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